En un artículo anterior explicábamos por qué un tribunal español no puede suspender la ejecución de una condena de prisión dictada por otro Estado miembro de la Unión Europea cuando ha sido detenido en España en virtud de una Orden Europea de Detención y Entrega para cumplir una pena de prisión y la cumple en España dado su arraigo. La pregunta que casi siempre viene justo después es la contraria: si esa persona ya está cumpliendo la pena en un centro penitenciario español, ¿tiene acceso a los permisos de salida y a la progresión al tercer grado que ofrece nuestro sistema penitenciario?
Ejecución material de la pena: terreno español
La Decisión Marco 2008/909/JAI —la misma norma que reserva al país de origen la decisión sobre si la condena se suspende o no— establece, en su artículo 17.1, algo distinto: que la ejecución de la condena se rige por la legislación del Estado de ejecución, siendo las autoridades de ese Estado las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluida la libertad anticipada o condicional.
En España, ese artículo se traduce en el artículo 86.1 de la Ley 23/2014: el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria ejecuta la resolución condenatoria conforme al ordenamiento jurídico español. Es decir, una vez que el condenado está cumpliendo pena en un centro penitenciario español, queda sometido al régimen penitenciario ordinario, exactamente igual que cualquier otro interno, con independencia de que la sentencia que motivó su ingreso la dictara un tribunal de otro país europeo.
Esta es, precisamente, la frontera que —según la doctrina que se extrae de la reciente sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-215/24) sobre la Decisión Marco 2008/909— separa lo que corresponde a España de lo que corresponde al país de origen: las medidas relativas al cómo se cumple la pena (régimen, permisos, progresión de grado) son competencia del Estado de ejecución; las que afectan a la existencia misma de la condena (como su suspensión) no lo son.
Permisos ordinarios de salida
El régimen aplicable es el de siempre: la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento (Real Decreto 190/1996). El artículo 154 del Reglamento permite conceder permisos ordinarios a los internos clasificados en segundo o tercer grado que hayan cumplido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta, previo informe del Equipo Técnico.
Conviene subrayar algo que en la práctica genera dudas: la concesión de un permiso no es automática por el mero cumplimiento de esos requisitos objetivos. El Tribunal Constitucional lo ha señalado en más de una ocasión: los permisos constituyen una vía que puede facilitar la elusión de la custodia, y por ello su concesión exige también una valoración individualizada de las circunstancias del interno y del pronóstico de buen uso.
Permisos extraordinarios
Además, el artículo 155 del Reglamento Penitenciario prevé permisos extraordinarios en caso de fallecimiento o enfermedad grave de familiares próximos, y otras causas análogas de urgencia. A diferencia de los ordinarios, no están condicionados ni al grado de clasificación ni al cumplimiento de la cuarta parte de la condena, aunque para los internos en primer grado se exige autorización del Juez de Vigilancia.
Acceso al tercer grado
La progresión al régimen abierto (tercer grado) se rige también, sin excepción, por el derecho penitenciario español —artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículos 102 y siguientes del Reglamento—, sin que sea necesaria ninguna autorización del país que dictó la condena. El principio de individualización científica del tratamiento permite tanto la clasificación inicial en segundo o tercer grado como la progresión posterior, atendiendo a la evolución del interno y al pronóstico de integración social. No existe ninguna restricción derivada del origen extranjero de la condena que impida aplicar este régimen con normalidad.
¿Quién decide, y cómo se solicita?
En los supuestos analizados, el condenado —o su defensa— puede solicitar directamente ante la Junta de Tratamiento del centro penitenciario el permiso ordinario o la progresión de grado que corresponda. Si la resolución es desfavorable, cabe impugnarla ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, y frente a la desestimación, mediante el recurso del artículo 219 del Reglamento.
No existe, para ninguna de estas gestiones, obligación de recabar el consentimiento del país que dictó la condena. Sí existe, en cambio, un deber de las autoridades españolas de informar al Estado de emisión de determinadas incidencias en la ejecución, pero entre esas incidencias no se encuentra, con carácter general, la concesión de permisos o la progresión de grado.
Conclusión
El sistema deja una distinción clara: cómo se cumple la pena en España, con todos sus beneficios penitenciarios, es terreno español; si la condena en sí se mantiene, se suspende o se deja sin efecto, sigue siendo terreno del país que la dictó. Conocer esta frontera resulta esencial para orientar correctamente a cualquier persona que cumpla en España una condena impuesta por otro tribunal de la Unión Europea, y para no perder tiempo dirigiendo peticiones al órgano equivocado.
¿Te encuentras en esta situación?
Si te encuentras ante una situación así, conviene analizar el caso concreto con detalle antes de decidir la estrategia a seguir.
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