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El letrado Ricardo Agud Spillard, del despacho Escudo Legal, logra la libre absolución de su cliente F.J.M. en segunda instancia al acreditar la insuficiencia de la prueba de cargo y la atipicidad de la conducta imputada como delito imprudente del artículo 301.3 del Código Penal
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado la Sentencia n.º 315/2026, de fecha 5 de junio de 2026, por la que se revoca íntegramente la condena impuesta en primera instancia y se decreta la libre absolución de los dos acusados que venían siendo condenados por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave (art. 301.3 del Código Penal). El fallo, de marcada trascendencia jurídica, ha sido posible gracias, entre otras, a la labor de defensa desplegada por el letrado Ricardo Agud Spillard, del despacho Escudo Legal, quien ejerció la defensa de F.J.M.
Los hechos: cheques falsificados y cuentas bancarias en nombre ajeno
El caso se originó cuando personas no identificadas accedieron ilegalmente a dos cheques emitidos por la mercantil GFK Emer Ad Hoc Research S.L., por importe de 30 euros cada uno, destinados al pago de trabajos a dos personas físicas. Los autores desconocidos alteraron los cheques, modificando tanto la identidad de los beneficiarios como los importes: el primero fue manipulado para consignar la identidad de F.J.M. y un importe de 25.344,67 euros; el segundo, para figurar a nombre de D.B.M. por 4.750 euros.
Los cheques falsificados fueron ingresados en cuentas bancarias abiertas online a nombre de los acusados, aunque la intervención rápida de la entidad emisora, tras la denuncia de GFK Emer Ad Hoc Research, permitió bloquear los fondos y restituirlos íntegramente, sin que la perjudicada llegase a sufrir pérdida económica alguna.
La condena en primera instancia
El Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia dictó la Sentencia n.º 337/2025, de 22 de septiembre de 2025, condenando a ambos acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 45.000 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El juzgado los absolvió, en cambio, del delito de falsedad documental y estafa que había sido la acusación principal.
La tesis de la juez de instancia era que los acusados habían actuado como «mulas»: habrían facilitado sus cuentas bancarias a los autores desconocidos de la trama defraudatoria, omitiendo las más elementales cautelas ante el ingreso de cantidades de dinero de elevada cuantía y origen desconocido.
La resolución de la Audiencia
La Sección Tercera, con ponencia del magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, estimó íntegramente los recursos de apelación, revocó la sentencia de instancia y decretó la libre absolución de ambos acusados del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con declaración de costas de oficio.
Ausencia de prueba de cargo
En el caso de F.J.M., en primer lugar, la sentencia dice textualmente:
«En este caso, de acuerdo con lo que refleja el atestado policial, a tenor de las gestiones realizadas con la entidad bancaria BANKINTER, las únicas exigencias para la apertura online de la cuenta el 07/06/21 fueron que se remitiera por mail fotocopia de DNI; algo denominado cuestionario de conocimiento de cliente y datos como inversor; y una nómina del mes de abril de 2021 a su nombre de la empresa “DIABEDIA, S.A.” que, tras las gestiones realizadas por la Policía Judicial, se reveló como falsa, al ser una burda imitación, los datos inventados y no haber trabajado nunca el acusado en dicha empresa».
«De nuevo no se ha aportado al procedimiento – ni han podido ser objeto de análisis – los indicados documentos empleados para la apertura de la cuenta bancaria, a los que tampoco tuvo acceso la Policía Judicial. Asimismo, tal y como indicó el Instructor del atestado, no se realizó gestión alguna tendente a determinar desde dónde se abrió la cuenta a través de la investigación de la dirección de I.P.; dato esencial que hubiera podido proporcionar información relevante (por ejemplo, el lugar desde donde se abrió la cuenta, o titulares de líneas de teléfono o internet)».
«La no aportación de la documentación remitida para abrir la cuenta no ha permitido determinar cuál fue el DNI empleado; es decir, si fue el expedido a nombre del recurrente con fecha 6 de noviembre de 2019; o si éste fue manipulado como ocurre con el DNI que figura en la autorización que obra al folio 37 de las actuaciones, que la propia sentencia asume que era falso conforme a la pericial aportada por la defensa al inicio del juicio».
«Como indica el recurrente, de contarse con la indicada documentación pudiera haberse comprobado si lo que se envió telemáticamente fue una fotocopia en color o una fotocopia en blanco y negro, ya que por medio de la primera podrían haberse evidenciado circunstancias tales como si era un DNI original (por ejemplo, a través de los hologramas y transparencias que pueden observarse en una fotocopia en color y no en una fotocopia en blanco y negro). También hubiera podido ser relevante si se aportó un DNI por las dos caras o por una sola; y se hubiera podido verificar si la firma obrante en los cuestionarios y documentos remitidos se correspondía con los del recurrente o se con esa firma falsificada o cualquier otra; incluso si se completaron a mano esos cuestionarios; pudiendo coincidirse con el recurrente en que el hecho de aportar una nómina como exigencia de la entidad bancaria en la que figurase el nombre del contratante no descarta, en modo alguno, que pudiera haber sido falsificada (como así indica la Policía), de la cual tampoco se sabe si estaba o no firmada».
«Tal y como indica el recurrente, tampoco hay datos ni pruebas de ningún tipo que acrediten que operase esa cuenta abierta a su nombre. No existe constancia de que hiciera transferencias online, que dispusiese de dinero o de que hubiera sacado dinero en alguna sucursal. Tampoco le consta la domiciliación de ningún tipo de suministro. Tampoco se han recabado de la entidad bancaria datos tales como la dirección para la correspondencia facilitada al abrir la cuenta, los mensajes originales en la tramitación en línea de la cuenta cuando se abrió, así como, la dirección de correo electrónico y teléfono que se facilitó que resultan fundamentales para la apertura y utilización de la cuenta, ya que sirven para la confirmación de los datos aportados o para por ejemplo efectuar transferencias. De igual modo, hay que coincidir con el recurrente en que se debería haber requerido a la entidad bancaria para que indicase si se envió tarjeta de coordenadas y cómo, dónde y cuándo se remitió; o si tenía banca electrónica para operaciones (por ejemplo, para realizar las transferencias que se dicen efectuadas entre las supuestas cuentas de ambos acusados) y las conexiones IP a la cuenta bancaria cuando se efectuaron las mismas, o la conexión a la cuenta en cualquier momento».
En este contexto, la Sentencia considera que no existe prueba de cargo alguna contra F.J.M, y cabe su libre absolución.
Tentativa del delito de estafa antecedente
En segundo lugar, ante «las alegaciones efectuadas en su escrito de recurso por la defensa de F.J.M. justifican descender un peldaño más; abordando dos cuestiones relacionadas con la infracción del art. 301 del Código Penal invocada». Igualmente, el Tribunal acogió el argumento relativo a la atipicidad de la conducta, citando expresamente la STS n.º 224/2024, de 7 de marzo, según la cual la apertura de una cuenta bancaria como instrumento para cometer una estafa constituye una cooperación a la actividad fraudulenta y no un acto autónomo de blanqueo de capitales. Así, la Sentencia dice:
«El artículo 5 del Código Penal establece un principio fundamental del derecho penal: «No hay pena sin dolo o imprudencia.» Este artículo está estrechamente ligado con el principio de resultado en los delitos imprudentes, que sólo se castigan cuando dan lugar a un resultado lesivo concreto, a un daño real al bien jurídico protegido. En el caso, incluso asumiéndose la tesis que maneja la sentencia de instancia de que los recurrentes desarrollaron una conducta imprudente encuadrable en el art. 301.3º del texto punitivo, se prescinde de que no produjo el resultado típico, en el sentido de que no se contribuyó objetivamente a ocultar el origen de los fondos, en beneficio del autor del delito del que provenían, siguiendo el esquema conceptual de la STS 158/2023 de 8 de marzo».
«En el relato de hechos probados no ha quedado reflejado que, tal y como resulta del extracto obrante al folio 15 de las actuaciones, los 25.344,67 euros del cheque falsificado ingresado en la cuenta de BANKINTER de F.J.M fueron devueltos por el banco, de modo que no se causó perjuicio por ese importe al emisor del cheque (GFK EMER AD HOC RESEARCH). Así lo confirmó en juicio su legal representante (L.M.C.), quien al respecto manifestó que nada reclamaba y que el reintegro de la suma no fue debido a ningún seguro sino a que a raíz de la denuncia interpuesta el banco pudo bloquear los fondos que le fueron reintegrados».
«Y en relación al otro cheque, el incompleto extracto que obra en el atestado de la entidad ING (folio 15) no permite determinar la eventual salida de los fondos (su reintegro, extracción, etc…); pero lo cierto es que la misma denunciante interpuso denuncia nada más advertir el movimiento y dijo en el juicio que también habían recuperado el importe directamente del banco, esto es, que pudo bloquearse la suma, de modo que la entidad GFK EMER AD HOC RESEARCH no llegó a sufrir el perjuicio».
«En consecuencia, la rápida actuación de la entidad emisora de los cheques (BBVA), interceptando y bloqueando los fondos con retorno a su legítimo titular, impidió la consumación delictiva de la estafa y situó el hecho en los términos del artículo 16 del texto punitivo; de modo que, incluso asumiendo la calificación de la sentencia recurrida, la tentativa imprudente, por ausencia del resultado típico, sería impune».
Apertura de cuenta como herramienta para la defraudación
Tal y como se hace en el recurso, resulta de obligada cita la STS núm. 224/2024, de 7 de marzo: «La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible (art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado».
Y dice la Sentencia «Tal y como pone de relieve el recurrente, conforme resulta del relato de hechos probados el objetivo del plan criminal era, con unos cheques robados y falsificados, obtener un beneficio económico; no blanquear dinero e introducirlos en el mercado. En tal caso, la apertura de la cuenta sería parte de la ejecución de la estafa, no un acto autónomo de blanqueo; siendo que la propia sentencia ha descartado que fueran los quienes interceptaron los cheques o los falsificasen, absolviéndoles de los delitos de falsedad y estafa».
Conclusión
La Sentencia n.º 315/2026, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia constituye un pronunciamiento de notable relevancia dogmática en materia de blanqueo de capitales por imprudencia. El Tribunal no solo corrige una condena dictada sobre una base probatoria manifiestamente insuficiente, sino que asienta con claridad dos límites esenciales del tipo penal del artículo 301.3 del Código Penal: la exigencia de un resultado típico consumado y la improcedencia de reconducir al blanqueo conductas que, en rigor, no son sino actos de participación en la defraudación antecedente.
La resolución reafirma, siguiendo la doctrina de la STS 224/2024, que la apertura de una cuenta bancaria como instrumento para ejecutar una estafa no constituye un acto autónomo de blanqueo, sino cooperación en el delito precedente; cooperación que, al ser de naturaleza imprudente, resulta impune conforme al artículo 12 del Código Penal. Asimismo, la tentativa imprudente queda fuera del ámbito de lo punible cuando el resultado lesivo no llega a producirse, como ocurrió en este caso al bloquearse íntegramente los fondos.
Para la defensa penal, el pronunciamiento subraya la importancia de cuestionar no solo la autoría, sino también la tipicidad de la conducta y la concurrencia de todos los elementos del tipo, aun cuando la acusación haya optado por una calificación aparentemente más accesible como la imprudencia grave.
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