La interposición de una querella en el proceso penal español es un acto de gran trascendencia que exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales. Con más frecuencia de la que parecería, es objeto de recurso la existencia o contenido del poder de representación otorgado al Procurador de los Tribunales. El artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) exige que la querella se presente mediante Procurador con «poder bastante».
Sin embargo, la interpretación de este «poder bastante» por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha evolucionado, decantándose tradicionalmente por la necesidad de un «poder especialísimo».
Y así lo recuerda la Sentencia nº 757/2025, de 24 de septiembre (Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz). Este tipo de apoderamiento, análogo al negocio determinado del artículo 1712 del Código Civil, tiene como objetivo principal:
Asegurar el consentimiento expreso: Garantiza que el querellante ha prestado un consentimiento expreso y concreto para el ejercicio de la acción penal.
Delimitar la acción penal: Permite delimitar claramente el objeto del proceso y la persona o personas frente a las que se dirige la querella.
En esencia, este requisito busca evitar que un simple poder general para pleitos sea utilizado para iniciar una acción penal, exigiendo que el poder se otorgue ad hoc para la persecución del hecho concreto.
Sin embargo, a pesar de su relevancia, la jurisprudencia ha clarificado que la exigencia del poder especialísimo no reviste carácter esencial o insubsanable. Esto es clave, ya que su eventual incumplimiento no conlleva, de forma automática, la inadmisión de la querella o la exclusión del querellante.
El TS ha insistido en que este es un defecto subsanable que puede corregirse de diversas maneras, como:
Ratificación posterior: Mediante la ratificación del apoderamiento por el querellante.
Actos procesales inequívocos: A través de un desarrollo inequívoco de actos procesales que demuestren la voluntad de ejercer la acción penal.
La justificación de esta flexibilidad radica en que la exigencia del poder especial no puede transformarse en un «formalismo vacío que impida el ejercicio de derechos fundamentales» cuando existe una clara voluntad de ejercitar la acción penal.
La postura del Tribunal se refuerza con consideraciones sobre la actuación de las partes y del órgano judicial:
Deber de subsanación judicial: Si el Juez de Instrucción considera que el poder es insuficiente, tiene el deber de requerir a las partes para su subsanación. La no realización de este requerimiento y la admisión de la querella generan una apariencia de validez (principio de confianza legítima) que no puede achacarse al querellante como causa de nulidad.
Voluntad querellante: Si el poder, aun sin ser «especialísimo» en sentido estricto, incluye una cláusula expresa que delimita razonablemente el objeto y ámbito de la acción penal, se considera suficiente, especialmente si se valoran las circunstancias del otorgamiento (como el incipiente conocimiento de los hechos por el querellante).
Buena Fe procesal: Plantear la ausencia de poder especialísimo como causa de nulidad o exclusión en un momento tardío del proceso, como el trámite de cuestiones previas del juicio oral, tras haber consentido tácitamente la intervención de la parte durante toda la instrucción, es una conducta procesal que debe ser rechazada por contraria a la buena fe procesal.
Finalmente, la jurisprudencia ha sostenido que la falta de poder especialísimo, por sí misma, no impide la incoación del procedimiento penal si este puede abrirse válidamente por impulso del Ministerio Fiscal. En tales casos, la querella opera como un mero instrumento de iniciación procesal (notitia criminis), y el defecto de apoderamiento no afecta al proceso en sí ni exige la nulidad de actuaciones.
Por tanto, la exigencia de un poder especialísimo para la interposición de una querella (artículo 277 LECrim) es un requisito formal que busca la máxima garantía del querellante. Sin embargo, la jurisprudencia española lo relativiza, elevándolo a la categoría de defecto subsanable.
El mensaje es claro: la correcta interpretación del derecho penal debe primar la voluntad real de ejercer la acción sobre el estricto formalismo. Si existe una clara voluntad del querellante, el Juez no ha requerido subsanación, o no se ha producido una indefensión real, el proceso penal debe seguir adelante, respetando siempre el principio pro actione y la buena fe procesal.
Publicado en lawandtrends: La flexibilidad del Poder Bastante en una Querella: Más allá del formalismo | Penal | LawAndTrends
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