Introducción.

 

Según dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo, no se considera llave falsa la suministrada por el jefe a su empleado para abrir y cerrar la caja registradora de su lugar de trabajo y donde el empleado se apropia de dinero por lo que este es finalmente condenado por un delito de hurto, pero si fue condenada por un delito de robo con fuerza cuando la empleada de hogar coge sin permiso la llave de la caja fuerte y la abre apropiándose del dinero de su interior. Lo que caracteriza el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización ilegítima.

 

Empleado al que le dan la llave voluntariamente y sustrae dinero de la caja registradora

 

El caso

 

Eulogio era trabajador de un Bar Museo, regentado por Margarita, representante legal a su vez de la empresa M.S.L. Así las cosas, y utilizando las llaves que el mismo tenía, fuera del horario laboral, sobre las 07:00 horas del día 24 de julio de 2021, accedió al interior del establecimiento, cuando el mismo aún se encontraba cerrado, desactivó las alarmas y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió a la caja registradora, poniéndola en marcha, para sustraer la recaudación que allí se encontraba, no siendo reclamado el dinero sustraído por la representante legal del establecimiento al haber llegado a un acuerdo sobre su pago, no reclamándose nada en el presente juicio. El acusado en el momento de cometer los hechos era consumidor de cocaína, cannabis y alcohol.

 

Recorrido judicial

 

El Juzgado de lo Penal nº2 de Córdoba, dictó Sentencia de 12 de agosto de 2021, condenó a  Eulogio  como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, concurriendo las atenuantes analógicas de reparación del daño y de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, imponiéndole la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas. 

 

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio dictándose sentencia nº 104/2022 de 22 de febrero, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio.

 

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.  Eulogio y se formalizó el recurso alegando infracción el artículo 328.4 y 5 del CP e infracción del 239.2 del CP en relación con el 237 del mismo texto legal. 

 

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal este interesó la admisión del motivo y que se declarase la nulidad de la sentencia, dictándose nueva resolución por la que se condenase al acusado como autor de un delito de hurto con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción y reparación del daño con imposición de la pena de tres meses de prisión.

 

Sentencia del Tribunal Supremo nº 569/2024, de 6 de junio

 

La STS nº 569/2024, de 6 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco) recuerda que «según la STS nº 729/10 de 16 de julio, citada por el recurrente, expresa de manera elocuente el sentir de la Sala: “La jurisprudencia — vid STS nº 190/2000 de 7 de febrero -, entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado, incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas (Sentencias de 27 de mayo de 1985 , 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981) a pesar de que el texto legal anterior se refería exclusivamente a «las llaves legítimas sustraídas al propietario». Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997, han venido entendiendo que la palabra «sustraídas» se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la sentencia nº 635/97 de 27 de junio, se dice que cuando el precepto habla de llaves «obtenidas por un medio que constituya infracción penal» ha de entenderse los casos de robo, hurto, «retención indebida», acción engañosa o, en definitiva «por un medio que constituya infracción penal», entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas, y así consideró «falsa» la llave que poseía el actor cuando trabajaba en el local, pero que no devolvió una vez despedido (apropiación indebida). 

 

Respecto al uso no autorizado de las llaves que el delincuente tiene encomendadas, normalmente por razones laborales, la jurisprudencia, por regla general, considera que no integran el tipo de robo, sino el hurto, y así ha considerado que no es llave la utilizada por el recepcionista de un hotel, pues estaba autorizado a su uso, aunque no en el sentido en que lo hizo (STS 8 de febrero de 1992) Supuesto que sería similar al presente pues las llaves las tenía el acusado al habérselas entregado los propietarios para que pudiera entrar en la vivienda y efectuar las obras. Y de igual modo, en la reciente sentencia de Pleno nº 266/2024, de 18 de marzo, se indica que lo decisivo, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que «la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario«; en cuya consecuencia, constando como probado que el acusado accedió al bar con la llave que el mismo tenía como empleado del mismo, es decir facilitada por su empleador, el hecho debe calificarse como hurto». 

 

Por lo anterior, se declara haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del empleado Eulogio y el Tribunal Supremo condena al citado como responsable, en concepto de autor, de un delito de hurto del artículo 234 del CP, concurriendo las atenuantes analógicas de reparación del daño y de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

 

Caso de la empleada del hogar que se coge las llaves sin consentimiento y se apropia del dinero de la caja fuerte

 

El caso

 

A finales de 2013, la acusada Gracia fue contratada como empleada doméstica por Marcelina para trabajar en su domicilio. En fechas no determinadas, pero en todo caso entre el 26 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2018, la acusada, movida por el deseo de enriquecimiento personal y valiéndose de la relación de confianza que su trabajo en el domicilio de Marcelina le procuraba, se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de dicha vivienda, y en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra.  Marcelina, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo que hizo propias. El total de dinero sustraído por la acusada asciende a al menos 50.000 euros. La acusada ha consignado para entrega a la perjudicada, y antes del juicio oral, la cantidad de 1.000 euros. 

 

Recorrido judicial

 

El Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona condenó a la acusada Gracia, como autora penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y seis meses de prisión, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a indemnizar a  Marcelina en la cantidad de 50.000 euros más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destinarse a tal fin lo consignado por la acusada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado.

 

Frente a la anterior resolución, Gracia formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de mayo de 2021 dicta Sentencia, que aceptó los hechos probados en su integridad, pero estimó el recurso de apelación en parte, revocando la misma parcialmente, absolviéndola del delito de robo con fuerza en las cosas y condenándola como autora de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de un año y cinco meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio la costas procesales de la apelación.

 

Esta Sentencia estimó parcialmente, al considerar que los hechos no constituyen un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino un delito continuado de hurto, al razonar en el fundamento primero que no puede hablarse de «llaves extraviadas», dado «que serían aquellas cuyo titular ignora dónde se encuentran o, en todo caso; que han salido de manera no voluntaria de su ámbito de control (posesión), situaciones en todo caso diferentes a tenerlas ocultas o guardadas en lugar más o menos recóndito».

 

Frente a dicha sentencia, el Ministerio Fiscal preparó y luego formalizó recurso de apelación por infracción de Ley por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECR, por indebida inaplicación de los artículos 237, 238.4° y 239.2 del CP, existiendo interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Segunda; entre otras, en la SSTS 16/2021, de 14 de enero; 1313/2001, de 25 de junio; de 18 de mayo de 1993; y de 10 de noviembre de 1992. 

 

Tras los trámites de rigor, se dictó Sentencia.

 

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº266/2024, de 18 de marzo

 

Comienza la Sentencia del Pleno señalando que «la expresión «se hizo con» está denotando que obtuvo o se apoderó de la llave; acepción del verbo «hacer» que se recoge en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. En consecuencia, nunca, y bajo ningún concepto, la llave fue entregada voluntariamente por su propietaria a la acusada para tal uso. Por tanto, no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de hurto, sino de robo, al haberse utilizado llaves falsas». 

 

Así, «el apartado 2 del artículo 239 del Código Penal considera llaves falsas: «Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal». 

Nuestra jurisprudencia ha interpretado este precepto, por ejemplo, en la STS nº 16/2021, de 14 de enero, declarando que el uso de llaves falsas es un caso de robo porque «la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado, característico del delito de estafa, le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica; se contemplan en el artículo 237, 238.4° y 239.2 del CP». 

Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples (v.gr. de 15 de julio de 1988, 6 de marzo, 3 de julio, 15 de septiembre y 23 de diciembre de 1989) perfilando, a través de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el n° 2 del artículo 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y estima que hay que considerar como «sustraída» la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que caracteriza, el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización ilegítima. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto.

Esta línea interpretativa no solo se ha venido siguiendo de manera reiterada en otras sentencias posteriores, sino que ha tenido su reflejo en el Código Penal vigente, en el que, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, «el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica», siendo una muestra de ello el vigente artículo 239.2°, donde se recoge un concepto de llave falsa, adaptado a la jurisprudencia, al considerarse como tal «las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal», con que aquel término, «sustraídas», viene a dejar su lugar a otro más amplio, «infracción penal», de manera, que, así, tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación. 

En la STS nº 1313/2001, de 25 de junio, el supuesto examinado hacía referencia a un acusado que, sin conocimiento de su padre, se apoderó de las llaves que este último poseía de la vivienda de un vecino, que se las entregaba cuando se ausentaba, y entró en la vivienda, sustrayendo varios efectos. Tal resolución judicial estimó correcta la calificación de uso de llaves falsas, ya que «encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización.» En el caso de la STS de 10 de noviembre de 1992, la acusada trabajaba como empleada de hogar y, aprovechando que en numerosas ocasiones se encontraba sola en el interior del domicilio, logró encontrar la llave y la combinación de la caja fuerte, que se hallaban ocultas en el hueco existente en la mesilla de noche del dormitorio principal, entre el cajón y el mueble propiamente dicho, apoderándose de diversas cantidades de dinero. En esta ocasión este Sala Casacional calificó este supuesto como robo, ya que lo decisivo es que «la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario». En la STS de 18 de mayo de 1993 (Recurso de Casación 3591/1991), se resuelve el siguiente supuesto de hecho: El autor del delito accede a un Juzgado por medio de una llave que se hallaban colgada detrás de la puerta del vestíbulo principal y se hace con la llave de la caja de caudales, que se encontraba en el fondo de un cajón de la mesa del Sr. Secretario.

Se mantiene la condena por delito de robo por considerar que «… en el caso de autos es claro que tanto la caja de caudales como el archivo fueron abiertos con unas llaves obtenidas de un modo ilegítimo, tomándolas del lugar donde las mantenía ocultas su propietario o detentador y contra la voluntad tácitamente expresada del mismo, quien al guardar así las llaves lo hacía en forma que indudablemente pretendía excluir a terceros del acceso a ellas. 

Y como ya señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1985 y 14 de diciembre. de 1992, junto con las demás en ellas citadas, debe entenderse como «propietario» a todo tenedor legítimo de la llave y como «sustracción» toda obtención de tal llave tomándola del lugar donde habitualmente la guarda o esconde su normal usuario, sea tal lugar encontrado tras una previa búsqueda, sea conocido previamente del sustractor por circunstancias de vigilancia previa o de aprovechamiento de una situación de confianza. 

Lo esencial para considerar ilegítima una llave es su obtención burlando el mecanismo u obstáculo que el propietario o titular de la misma ha puesto para que únicamente él y no un tercero pueda acceder a ella. Lo que se da en el hecho de autos, en el que el acusado hubo de rebuscar las llaves y obtenerla del lugar donde las ocultaba y guardaba su tenedor legítimo, con propósito de que otros no accedieran a las mismas». [FJ 8º] «… Entendemos que realmente los mismos integran un delito de robo. Los acusados se apropiaron del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño, sino incluso contra la misma, en cuanto que hubieron de vencer las medidas de protección que aquél adoptó al guardarlo bajo llave. Llave que (…) recuperaron subrepticiamente, cogiéndola del bolso de  Mercedes , que la tenía porque aquellos se la habían entregado». Así pues, a modo de resumen, y en el caso enjuiciado en tal resolución judicial «la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado (…) le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica, se contemplan en el art. 237, 238.4 º y 239.2 CP»».

 

Refiere la STS la doctrina de las Audiencias Provinciales que tienen la misma posición: la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Burgos (Sección 1ª), de fecha 29 de mayo de 2000; la SAP de Baleares (sección 2ª), n° 397/2020, de 18 de diciembre.

 

En definitiva, el Tribunal Supremo, «de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el hecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal n° 13 los hechos cometidos por Gracia son constitutivos de un delito continuado de con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los artículos 237, 238.4 y 239.2 del CP, al encajar sin duda en un caso de uso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal».

 

Y ello porque «la acusada se «hizo» con unas llaves que no estaban a su disposición, y ello con el objeto de abrir la caja de caudales y hacerse en diversas ocasiones con el dinero en metálico que allí encontrase. La cuestión reside en considerar este hecho de hacerse con la llave para tal finalidad como un hurto punible en el CP, o no. De serlo, la calificación de llave falsa es consecuencia de la interpretación que resulta del artículo 239.2 del CP, en este caso como llave legítima obtenida por un medio que constituye infracción penal. La ajenidad de las llaves no se ha discutido por nadie. El ánimo de lucro, tampoco: el ánimo de lucro abarca, según nuestra jurisprudencia, cualquier ventaja evaluable económicamente que pretenda el autor. Ese ánimo de lucro supone el hacerse con la llave para la finalidad expresada. Y tal ánimo de lucro supone la intención del agente de hacerse con el objeto hurtado con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, pero sin que sea necesario, desde luego, tal pertenencia dominical lo sea con una predeterminada extensión temporal (basta por mucho o por poco tiempo). En suma, no forma parte de la propiedad una especie de dominio a perpetuidad, las cosas nos pertenecen y hacemos uso de ellas por más o menos espacio temporal, pero ellono nos priva de su atribución dominical. Quien compra un helado, y a continuación lo consume, el helado es suyo, nadie podría mantener que guarda con él una relación de uso, ajena a la propiedad, aunque tal relación de propiedad fuera ciertamente efímera. Es más, el concepto de lucro en el hurto es tan amplio que podría comprender el hecho de que la acusada se hubiera «hecho» con una joya de la caja fuerte para lucirla en una fiesta y devolverla más adelante, sin que pudiera considerar que tal apropiación temporal no constituyese un delito contra la propiedad, sino una atípica modalidad de hurto de uso. Con otras palabras, quebranta la propiedad cuando el sujeto obtiene ilícitamente el objeto, sin perjuicio de que pueda devolverse más adelante, pues tal delito estaría ya consumado, y tales avatares conformarían aspectos intranscendentes para el derecho penal en sede de agotamiento de delito y responsabilidad civil. En suma, la fugaz apropiación de un objeto con ánimo de lucro supone ya la consumación de un delito patrimonial de hurto o de robo, sin que nuestro CP exija una pertenencia determinada en el tiempo mientras no se desborden cualquier tipo de barreras temporales, que son innecesarias para su consumación. Ese el sentido de la expresión llaves legítimas sustraídas al propietario, pues el CP lo acuña pensando en que con tales llaves se va abrir el objeto protegido por las mismas, desde luego tomando este hecho como algo instrumental para acceder al lugar donde se encuentre el objeto apropiado por el autor, bien sea en un bien mueble (una caja de caudales, por ejemplo) o en uno inmueble (un piso, por ejemplo), pues la instrumentalidad de las llaves supone usarlas para allanar tal resorte defensivo (la cerradura), pero ello no impide el propio hurto de las llaves, pues la ley penal lo único que exige es incorporarlas al patrimonio del autor para consumar tan ilegítima apropiación, bastando que con este hecho sean instrumentalmente utilizables para abrir y acceder al lugar protegido, lo que satisface las exigencias de nuestro texto legal, en el artículo 239.2 del CP, cuando requiere que las llaves se obtengan «por un medio que constituya infracción penal». 

En suma, nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de «infracción penal» para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación. Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario».

 

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo establece como doctrina de de Pleno lo siguiente: «La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al artículo 239.2 del CP». 

 

Y con base a lo anterior, al ser «obvio que para acceder al lugar donde se encuentra el dinero, esto es, la caja de caudales, hay que fracturarla, o bien emplear el medio de protección constituido por la llave que permite su apertura. Y tanto se trate de una cámara acorazada como una caja de seguridad empotrada en la pared. Conforme a esta doctrina, el recurso de casación del Ministerio Fiscal será estimado y será rehabilitada la pena decretada por el Juzgado de lo Penal», por lo que estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal y vuelve a condenar a Gracia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la propia pena ya decretada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, costas procesales y responsabilidad civil. 

 

Voto particular

 

Frente a la decisión del Pleno, los Exmos. Srs. Magistrados Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco, Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García formularon voto particular porque si se respetaban los probados en la instancia, asumidos por la sentencia de apelación, ello no permitía «identificar los presupuestos fácticos y normativos del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.4º y 239, todos ellos, del CP».

 

En síntesis, el voto particular refiere que la acusada se hizo «transitoriamente con la llave que se encuentra en el interior del domicilio para abrir un número indeterminado de veces la caja de caudales, pero sin voluntad de incorporarla a su patrimonio», por lo que no se aprecia «el elemento tendencial de los delitos de apropiación, sino una finalidad de uso transitorio del objeto, aunque sea repetido. Conducta que, a nuestro parecer, resulta claramente atípica». Además señala que tampoco se ejerció una «fuerza instrumental para acceder o abandonar el lugar donde se produjo la sustracción. Lo que robustece la conclusión de que nos encontramos ante un delito de hurto y no de robo con fuerza». 

 

Por tanto, el voto particular considera que el recurso de casación debería haber sido desestimado, debiéndose mantener el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona de condenar por un delito de hurto.

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