Código Penal.

En el Código Penal (CP) dentro de los delitos relativos al mercado y a los consumidores nos encontramos con el delito de publicidad o oferta falsa o engañosa.

El artículo 282 del CP preceptúa que “Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos”.

 

Bien jurídico protegido.

Como sostiene Dulce Santana Vega, sobre cuál es el bien jurídico protegido, existen varias opiniones ya que es una cuestión es muy discutida por la Doctrina, sosteniéndose varias opiniones:

a) Que es “la defensa de los derechos económicos de los consumidores”.

b) Que es el “derecho a la información veraz sobre productos y servicios”.

c) “Concepciones duales (la confianza de los consumidores como medio de lealtad con la competencia; instrumento de protección del patrimonio y salud de los consumidores”)[1].

 

Sujeto activo. Mención a la persona jurídica.

El sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante (delito especial propio), pudiendo ostentar tal condición, tanto personas físicas como personas jurídicas cuando se actúa en representación de la referida persona jurídica.

Antes de la entrada en vigor del artículo 31 bis del CP por Ley Orgánica (LO) nº 5/2010 de 22 de junio (con su mejora técnica por medio de LO nº 1/2015, de 30 de marzo), en los casos en que se actuaba en representación de la persona jurídica, era de aplicación al antiguo artículo 31 del vigente CP que establecía que  “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.

A la vista de lo anterior, del estudio de la jurisprudencia existente y de la observación de la realidad social, este delito podía ser perfectamente cometido por una persona jurídica y existía mayormente un beneficio directo o indirecto para la persona jurídica en cuestión, y por ello el legislador, con las reformas mencionadas también incluye este delito como los que pueden ser cometidos por la misma, castigándose con multa de seis meses a dos años y asimismo el juez podrá imponer alguna de las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del CP.

 

Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo tiene carácter colectivo y son los consumidores. Podemos definir consumidores conforme a la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), donde se establece que son consumidores «las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» y «las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

 

Requisitos.

Ya conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 357/2004, de 19 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Ponente: Joaquín Delgado Garcia, “La conducta delictiva ha de dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto”, exigiéndose la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que con relación a productos o servicios haya una publicidad o una oferta;

b) Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad: alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre tales productos o servicios, nos dice el artículo 282. Este es el elemento central del delito, el que determina la antijuricidad del hecho.

 

Delito de mera actividad y de peligro. Consumación.

Sigue diciendo la anterior STS nº 357/2004, que el artículo 282 «exige la posibilidad de un resultado» y que «aparece definido como un delito de mera actividad y de peligro», requiriéndose que exista un «un perjuicio grave y manifiesto» para los consumidores, lo que quiere decir a juicio de esta STS «aptitud para producir graves daños o perjuicios. Una limitación cuantitativa difícil de precisar, pero que en todo caso excluye las infracciones de poca importancia. Muchos pueden ser los criterios que cabe utilizar para medir y precisar este elemento cuantitativo: la clase del producto que se quiere vender o del servicio que se pretende prestar, pues no es lo mismo la publicidad de una promoción de viviendas que la de unos zapatos; el precio que se quiere obtener a cambio; el número de personas al que se quiere llegar con la publicidad; el medio de propaganda utilizado; la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica, etc».

Para la consumación del delito se requerirá simplemente la posibilidad de que las alegaciones falsas o las manifestaciones inciertas de características en ofertas o publicidad de productos y servicios puedan influir en el comportamiento económico o pueda afectar a la salud de los consumidores.

 

Comisión dolosa.

Dice la tantas veces mencionada STS nº 357/2004, que en este delito «es necesario que concurra el dolo, como elemento constitutivo del tipo (o de la culpabilidad) en todos los delitos dolosos, que consiste en una actuación realizada con conocimiento de la concurrencia de esos otros elementos que acabamos de enumerar. Quien actúa con ese conocimiento actúa con dolo, siendo suficiente el dolo eventual (…)”.

 

Persecución del delito.

Conforme al artículo 287 del CP será necesaria «denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales, salvo que la comisión del delito «afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas» donde no será precisa tal denuncia.

Publicación de la Sentencia.

Preceptúa el artículo 288 del CP que el tribunal sentenciador «dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado».

Enlace a Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5fdbe682ea59328c/20040503

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

[1] Dulce Santana Vega. “Comentarios al Código Penal. Reforma L.O. 1/2015 y L.O. 2/2015”. Directores Mirentxu Corcoy Bidasolo y Santiago Mir Puig. Ed. Tirant lo Blanc. 2015. Página 971.

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