Las Sentencias del Tribunal Supremo (STS) nº 671/2021, de 9 de septiembre y la nº 736/2022, de 19 de julio (Ponente en ambas: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), entre otras, nos traen a colación la doctrina Murtazaliyeva contenida en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, para proyectarla a los casos concretos que analiza, sirviendo de pautas para evaluar si la inadmisión de pruebas por parte de un tribunal es o no conforme al artículo 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH).
Esta doctrina o estándar Murtazaliyeva ofrece en palabras de nuestro Tribunal Supremo (TS) «un sugerente método para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) del CEDH, que puede servir de interesante guía a los tribunales nacionales para el desarrollo de su función de control». Recordemos que el artículo 6.3 d) del CEDH recoge como uno de los derechos de todo acusado a «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra».
Así, las citadas sentencias de nuestro TS dicen textualmente:
1. «La doctrina Murtazaliyeva, con una no disimulada vocación de gran precedente – key case o affaire phare, en la terminología clasificatoria contenida en el Reglamento del Tribunal-, reelabora el estándar fijado en la STEDH, caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria añadiendo nuevos elementos de evaluación. El estándar Perna -que había sido tachado de excesivamente indiferente con las posiciones defensivas- giraba sobre dos cuestiones esenciales: primera, ¿La parte agraviada ha fundamentado su solicitud de práctica de prueba especificando su importancia para la manifestación de la verdad?; segunda, ¿La negativa de los tribunales nacionales a su práctica menoscabó la equidad del juicio?
La sentencia Murtazaliyeva aclara algunos contenidos e incorpora una nueva, e importante, cuestión: ¿Los tribunales nacionales a la hora de rechazar la práctica del medio de prueba propuesto dieron razones suficientes para fundar su decisión?
Como se afirma en la propia sentencia Murtazaliyeva, «la evaluación judicial de la pertinencia del medio de prueba propuesto y el razonamiento de los tribunales nacionales contenido en su respuesta a la solicitud de la defensa de que se escuche a un testigo, constituyen el vínculo lógico entre los dos elementos de evaluación que integran el estándar Perna, actuando como elemento material implícito. (…)
Si bien en aras de la claridad y la coherencia de su práctica, el Tribunal considera conveniente hacer de ello un elemento [de evaluación] explícito (véase, en el mismo sentido, Pérez c. Francia [GC], nº 47287/99, § 54-56, CEDH 2004-I)».
Evolución que, como destaca, y reconoce, el propio Tribunal «está en consonancia con la jurisprudencia reciente en el ámbito del artículo 6 de la Convención, que subraya la importancia primordial de la obligación de los tribunales de examinar detenidamente las cuestiones pertinentes introducidas por la defensa si lo solicita con suficiente justificación. Por ejemplo, en el fallo de la Gran Sala en el caso Dvorski c. Croacia ([GC], Nº 25703/11, § 109, CEDH 2015)»».
2. «Con relación a cada uno de los niveles de control antes apuntados, la sentencia Murtazaliyeva utiliza distintos criterios de evaluación.
→ Con relación a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a «determinar la verdad» o «influir en el resultado del juicio», como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario «aclarar» este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba «de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa«.
Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.
→ Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) del CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto. Como se afirma en la STEDH, caso Popov c. Ucrania, de 15 de noviembre de 2012, «el tribunal debe examinar cuidadosamente las cuestiones pertinentes cuando la defensa hace una solicitud suficientemente razonada para el interrogatorio de un testigo».
La doctrina Murtazaliyeva precisa más el contenido del deber de respuesta, indicando que debe corresponder a las razones expuestas por la defensa, es decir, debe ser tan sustancial y detallado como aquellas. Este deber de motivación lo parifica, por responder, se afirma, a una lógica similar, con la obligación de los tribunales nacionales de análisis de los motivos de apelación -vid. Sentencia, caso Van de Hurk c. los Países Bajos, 19 de abril de 1994, y caso Boldea c. Rumania, de 15 de febrero de 2007-.
De tal modo, se concluye en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de práctica de un medio de prueba solicitado por la defensa.
→Y en cuanto al tercer nivel de control, el relativo a si la decisión del rechazo del medio de prueba propuesto afectó negativamente a la equidad del juicio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su particular posición de garante de la protección de las garantías convencionales -no de las reglas procesales internas exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto, evitando así que el estándar de control se convierta en excesivamente rígido y mecánico. No obstante, al hilo de la cuestión, sugiere que una base razonable en la solicitud de práctica probatoria y una denegación injustificada o arbitraria por parte del tribunal son dos indicadores de inequidad en el desarrollo del proceso.
Como supuestos concretos, el TEDH ha precisado que la audiencia de un testigo de descargo «cuando su testimonio va dirigido a confirmar la coartada del acusado debe ser considerada a priori pertinente» -vid. STEDH, caso Polyakov c. Rusia, 29 de enero de 2009-. Por el contrario, en un caso en el que se pretendían aportar datos defensivos que nada tenían que ver con los hechos de la acusación se descartó toda relevancia para demostrar la inocencia del acusado -vid. STEDH, caso Tymchenko c. Ucrania, de 13 de octubre de 2016- o cuando las solicitudes de práctica probatoria resultaban manifiestamente abusivas -vid. STEDH, caso Dorokhov c. Rusia, 14 de febrero de 2008-».
Acceso a las Sentencias:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/44d056ee4e79b926/20210927
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d1fdc5607d0c365da0a8778d75e36f0d/20220803
MURTAZALIYEVA v. RUSSIA (coe.int)
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