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Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice:
«Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».
Sentencia del Tribunal Supremo nº 694/2020 ,de 15 de diciembre
Que, lo manifestado durante la última palabra de un juicio penal puede ser valorado para dictar una sentencia condenatoria, como dice el título, lo deja claro la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 694/2020 ,de 15 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco) al afirmar que si bien el uso de la última palabra «se configura como un elemento esencial del derecho de defensa, ello no le priva de la posibilidad de valorar las manifestaciones expresadas en ese trámite con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, en el momento especialmente establecido para las mismas.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STS) nº 93/2005, de 28 de abril, en el último párrafo de su fundamento tercero, expresa: “…en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la STC nº 181/1994, de 20 de junio , FJ 3,que «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (artículo 739 de la LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (STS de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio»».
Continúa la STS nº 694/2020 afirmando que «La Sala Segunda, con habitualidad incorpora en el acervo probatorio en orden a determinar la existencia (y suficiencia) de prueba de cargo, las propias declaraciones del inculpado, incluidas las manifestaciones efectuadas en uso del derecho a la última palabra del acusado; así las SSTS nº 377/2020, de 8 de julio, nº 270/2019, de 28 de mayo, nº 173/2019, de 1 de abril, nº 263/2018, de 31 de mayo, nº 108/2018, de 6 de marzo, nº 103/2018, de 1 de marzo, etc.
La STS nº 669/2006 de 14 de junio expresamente indica que «el art. 739 LECrim abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado…»
E incluso, en la STS nº 53/2011, de 10 de febrero, en relación a manifestaciones realizadas en el trámite de última palabra, cuando previamente se había negado a contestar a las preguntas que se le efectuasen, salvo a las de su abogado defensor, son valoradas como corroboradoras de la admisión de los hechos realizada en la instrucción (introducidas en el plenario por su lectura a instancia del Ministerio Fiscal), con plena información de sus derechos constitucionales y que, en cuanto desconectados de la ilicitud de la intervención telefónica, son aptas como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia . Es decir, dado el momento y trámite procesal en que se emiten, con aptitud para quebrar el eslabón de conexidad con la antijuridicidad derivada de una previa prueba ilícita».
En el caso resuelto por la STS nº 694/2020, el acusado, se acogió a su derecho a no declarar a lo largo de todo el proceso, pero hizo uso del derecho a la última palabra refiriendo sentirse culpable respecto de las cuatro víctimas con las que estuvo y las que contactó, pidiendo perdón a ellas y a las familias; y de ahí que la sentencia indicara que «está manifestación libre y voluntaria del acusado implica un reconocimiento, al menos parcial, de los hechos, por lo que se trata de un elemento de convicción válido y eficaz«.
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