Regulación.
En términos de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) y del Reglamento Penitenciario (RP) estamos hablando del régimen cerrado en la que se encontrarán aquellos penados clasificados en primer grado de tratamiento o preventivos en determinados supuestos.
El régimen cerrado aparece regulado en el artículo 10 de la L.O.G.P. que refiere la existencia de «establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales» y define brevemente quienes estarán sometidos a este régimen, sus características y el tiempo de permanencia en dicho régimen, se desarrollará en los artículos 89 a 98 del R.P. y se protocoliza en la Instrucción 17/2011 de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (Protocolo de intervención y normas en régimen cerrado) o en Cataluña en la Circular 5/2001 (Programa de intervención en las unidades y departamentos de régimen cerrado en los centro penitenciarios)
¿A quiénes se aplica?
Serán sometidos a este régimen «aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto» (artículo 89 R.P.). En este último caso, si se detectara en el penado la presencia de «anomalías o deficiencias» deberán ser destinados al centro especial correspondiente (artículo 10. Uno L.O.G.P.).
También será de aplicación el régimen cerrado a aquellos presos preventivos calificados de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen propio de los mismos, quienes estarán separados de los penados y cuya calificación deberá ser comunicada a la autoridad judicial de quien dependan (artículo 10.2 L.O.G.P.)
Características.
Según el artículo 10. Tres de la L.O.G.P. y el artículo 90.2 del R.P el régimen cerrado «se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine» y se exigirá especialmente «el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda»
Tiempo de permanencia.
Permanecerán en este régimen «el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso» (artículo 10. Tres L.O.P.J.).
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