Régimen disciplinario en prisión.

 

Cuestiones generales.

 

Conforme al artículo 42.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), «Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos en el Reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta Ley».

El régimen disciplinario «estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria» (artículo 231.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario -R.P. 1996-).

Régimen disciplinario que será de aplicación a todos los internos, salvo a los pacientes ingresados en establecimientos o unidades Psiquiátricas y «con independencia de su situación procesal y penitenciaria, tanto dentro de los Centros penitenciarios como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen» (artículo 231.2 del R.P. 1996).

 

Principios de la potestad disciplinaria.

 

Conforme al artículo 232 del R.P. 1996 son principios de la potestad disciplinaria los siguientes:

«La potestad disciplinaria se ejercerá por la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de las atribuciones del Director para la imposición de sanciones por faltas leves, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Las sanciones impuestas podrán ser reducidas o revocadas y, si se trata de sanciones de aislamiento, podrá suspenderse su efectividad o aplazarse su ejecución.

Queda prohibida la aplicación analógica.

Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial competente, previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren necesarias».

 

Faltas.

 

Clasificación.

 

Conforme al artículo 42.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), las infracciones o faltas se «se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves».

La tipificación de las faltas se encuentra regulada en el Reglamento Penitenciario que se aprobaba por medio del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, subsistiendo vigente al así establecerlo expresamente el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento Penitenciario.

 

Muy graves.

 

Son faltas muy graves (artículo 108):

a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.

b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.

d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.

f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.

g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.

i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.

 

Graves.

Son faltas graves (artículo 109):

a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.

e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.

f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.

g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.

i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

 

Leves.

Son faltas leves (artículo 110):

  1. a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
  2. b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
  3. c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
  4. d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
  5. e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
  6. f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.

 

Sanciones.

 

Según el artículo 42.2 de la L.O.G.P., en relación con el artículo 233 del R.P. 1996, las sanciones que se pueden imponer en prisión son las siguientes:

 

Por faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

Sanción de aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, siempre que se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del Centro.

Sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana.

 

Por la comisión de las faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

Sanción de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco días, siempre que concurran los requisitos de la letra a) del apartado anterior.

Las restantes faltas graves se sancionarán con:

Privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses.

Limitación de las comunicaciones orales al mínimo tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o,

Privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo.

Las faltas leves sólo podrán corregirse con:

Privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta tres días de duración y,

Amonestación.

 

Graduación de las sanciones.

Conforme al artículo 234 del R.P. 1996 «En cada caso concreto, la determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad de los responsables y al grado de su participación en aquéllos, así como a las demás circunstancias concurrentes».

 

Repetición de la falta.

 

En caso de que el interno repita la infracción, el artículo 42.3 de la L.O.G.P. y el artículo 235.1 del R.P. 1996 establecen que «las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo».

Además el apartado 3 del artículo 235 del R.P. 1996 establece que «habrá repetición de la infracción cuando al interno responsable de la falta disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su expediente no hubiesen sido canceladas».

 

Concurso

 

Según el artículo 42.5 de la L.O.G.P. y el artículo 236, apartados 1 y 2 del R.P. 1996: «Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda».

Conforme al artículo 236.3 del R.P. 1996 «Cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria».

Y el artículo 236.4 del R.P. 1996 señala que: «Cuando un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una de ellas constituya medio necesario para la comisión de otra, se aplicará, en su límite máximo, la sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán éstas».

 

Reducción de la sanción.

 

Conforme al artículo 42.6 de la L.O.G.P. «Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo».

 

Infracción continuada.

 

Conforme al artículo 237.1 del R.P. 1996 «Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

Y conforme al apartado 2 «En estos casos, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo».

 

Depósito de objeto y sustancias prohibidos.

Conforme al artículo 238 del R.P. 1996 las sustancias y objetos prohibidos utilizados en la comisión de faltas «se procederá como se indica en los artículos 51 y 70» del citado Reglamento.

 

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