Artículos aplicables.

Artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal (CP). Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley».

Artículo 75 del CP: «Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible»

Artículo 76 del CP: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar».

 

Criterios.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS fija los criterios en casos de acumulación de condenas:

«Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación».

 

Juez competente.

Será Juez competente para llevar a cabo la acumulación el que dictó la última sentencia firme de todas aquellas que se pretenden acumular, y el TS lo ha dicho activamente en numerosas sentencias. Como dice la STS nº 676/2021, de 9 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina), «No ofrece duda que la competencia para resolver las peticiones de acumulación de ejecuciones corresponde, según dispone expresamente el artículo 988 de la LECrim al «Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia» y así lo hemos proclamado en multitud de resoluciones ( SSTS 696/2013, de 10 de julio, 569/2009 y 944/2006, por todas), sin excepción alguna», tal y como hemos visto que se acoge como criterio en el Acuerdo anteriormente mencionado (nº 10).

 

Penas acumulables.

Serán acumulables las penas privativas de libertad.

La prisión, salvo la permanente revisable que genera importantes problemas prácticos.

Si el impago de la pena de multa genera la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, está podrá acumularse tal y como hemos visto que se acoge como criterio en el Acuerdo anteriormente mencionado (nº7).

La pena de localización permanente, tal y como recoge el Acuerdo tantas veces citado (nº8).

 

«No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación», conforme al Acuerdo (nº6).

 

Conexión material.

Se pueden acumular condenas, siempre que se respete el factor cronológico que veremos, por cualquiera de los delitos por los que haya sido condenado, sin que sea exigible una conexión material. No es necesario que los delitos sean de la misma naturaleza, tengan igual modus operandi, analogía o relación entre sí, incluso personal. Por ejemplo, se podrían acumular las penas de un delito de homicidio, con un delito de apropiación indebida y con dos delitos de alzamiento de bienes, todos ellos, en sentencias distintas.

 

Fijación del límite máximo de cumplimiento y enjuiciamiento conjunto en único proceso.

 

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia del TS (STS) nº 933/2021, de 1 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián), para fijar un límite máximo de cumplimiento, conforme a los artículos 76.2 del CP y 988 de la LECrim, primero habrá que comprobar si se puede realizar la acumulación y para ello «las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso», lo que se producirá «cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia».

 

Dice esta STS que «ha de operarse con un criterio estricto en cuanto la exigencia expresamente requerida en el CP de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS nº 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan)».

 

Una vez se verifique que es posible la acumulación, «habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del CP, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación» (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras). Es decir, se excluirán:

 

Aquellas «sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación»; y,

Aquellas sentencias «relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso».

 

Siempre habrá que tener en cuenta que lo que se denomina “triple de la mayor” como límite del cumplimiento de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CP («… el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido …»). En definitiva, una persona con varias condenas no podrá estar un centro penitenciario por tiempo superior al triple de la condena más grave impuesta, exceptuándose aquellos casos en «un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro» (artículo 77 del CP).

 

Sentencia que determina la acumulación.

Como mantiene la STS nº 933/2021, de 1 de diciembre que para realizar el cómputo hay que estar «a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después», puesto que «partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas».

«Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS nº 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo)».

Interpretación restrictiva que impide lo que se ha denominado «patrimonio punitivo» lo «que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación» pero debiéndose tener en cuenta que  si la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce en apelación o en casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

El TS aclaró, tras el debate del Pleno no Jurisdiccional de fecha 8 de julio de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (artículos 76 del CP y 988 de la LECrim), aquella en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 acuerda que:

«La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio».

 

Cómputo más favorable al reo. Los bloques.

Excluyéndose de la acumulación «los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación» la metodología de acumulación «debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir (SSTS nº 139/2016, de 25 de febrero; nº 361/2016, de 27 de abril; nº 142/2016, de 25 de febrero; nº 144/2016, de 25 de febrero; nº 153/2016, de 26 de febrero; nº 347/2016, de 22 de abril; y nº531/2016, de 16 de junio). Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 del CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado».

 

Acumulación realizada y posterior condena.

Si se respeta el factor cronológico respecto a haberse podido enjuiciar en un solo proceso respecto a la primera sentencia, la STS nº 61/2020, de 20 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco), recogiendo el criterio 1 del Acuerdo de 26 de junio, «una acumulación anterior no impide otra nueva si media una nueva condena; pero la nueva liquidación no puede resultar perjudicial para el condenado por esta consideración conjunta (SSTS nº 721/2017, de 7 de noviembre ó nº 116/2015, de 10 de marzo, entre otras muchas).

Recordábamos en la STS nº 213/2015 de 13 de abril, con cita de la nº 207/2014 de 11 de marzo que «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas (SSTS nº 917/2012 de 19 de noviembre ó nº 434/2013 de 23 de mayo)».

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