La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1055/2025, de 19 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez), establece que «La existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado. De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil. Sostener que un documento de reconocimiento de deuda que ponga término a varios años de confiada relación negocial va a desdibujar una estrategia engañosa antecedente abriría una imaginativa puerta de impunidad, prefabricando una supuesta prueba de la falta de dolo cuando éste, sin embargo, se presenta con toda evidencia».
En definitiva, la formalización de un contrato o un reconocimiento de deuda no anula la responsabilidad penal cuando el origen de la relación jurídica se halla en un engaño antecedente y el autor carece de una voluntad real de cumplimiento. Es más, la suscripción de tales documentos, seguidos de un incumplimiento sistemático, lejos de diluir el ilícito, podrá actuar como un elemento de corroboración del dolo; estas maniobras refuerzan la apariencia de solvencia y legalidad, evidenciando una estrategia deliberada para asegurar el lucro ilícito y la ausencia de intención de retorno de los fondos.
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