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Definición.
El artículo 122 del Código Penal (CP) define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.
Notas.
Como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 227/2015, de 6 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García), el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:
«a) Nota positiva: el haberse beneficiado de los efectos de un delito (…).
b) Nota negativa: no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo116 y no el 122 del CP.
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita – artículo 1305 del Código Civil (CC)-. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita – STS 324/2009 de 27 de marzo-.
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación, al tratarse de una acción personal, está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal – STS 600/2007-».
Ventaja.
«De esta forma, el artículo 122 del CP permite al perjudicado, dentro del propio proceso penal, obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea».
Naturaleza.
Dice la STS nº 918/2022, de 24 de noviembre (Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díez), que la figura del tercero a título lucrativo, no se trata «de una figura de carácter penal, que deba ser valorada con criterios de este orden, como el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española). La responsabilidad como partícipe a título lucrativo conserva su naturaleza civil aun cuando sea reclamada y resuelta dentro del proceso penal. En este sentido, exponíamos en la STS nº 447/2016, de 25 de mayo, que «la responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso».
Carga de la prueba.
Sigue diciendo la STS nº 918/2022, de 24 de noviembre, que «En consonancia con lo expuesto, en el orden probatorio habrá que acudir a las reglas generales de carga de la prueba, correspondiendo a quien afirma el aprovechamiento de bienes de origen ilícito que lo demuestre».
Diferencia con la responsabilidad civil subsidiaria.
Dice la STS nº 227/2015, de 6 de abril, que por el contrario la responsabilidad civil subsidiaria:
«a) Tiene su origen en el propio delito.
b) Se trata de una responsabilidad ex delicto.
c) La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en el a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los artículos 120 y 121 del CP , que se refiere a casos de culpa in vigilando , una situación de dependencia, una culpa in eligiendo , un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.
d) Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.
e) Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal».
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