Regulación del Código Penal.

Tenencia ilícita de armas prohibidas o de armas reglamentadas modificadas.

Conforme al artículo 563 del Código Penal, “la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años”.

 

Tenencia ilícita de armas atenuada.

El artículo 565 del CP, recoge que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en el artículo 563,” siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos”, por tanto, es una atenuación discrecional y que si tenemos en cuenta lo que diremos a continuación, su aplicación debería ser prácticamente nula.

 

Relevancia Penal.

Para que la tenencia de las armas descritas sea ilícita penalmente por la vía del artículo 563 del CP (y en su caso, 565), es decir, acarre responsabilidad penal, se deben dar los siguientes requisitos:

-Deberán estar prohibidas en una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite.

-En su funcionamiento deberán poseer una especial potencialidad lesiva.

-Su tenencia deberá producirse en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador.

 

Así, conforme recoge la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1124/2011, de 27 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro), realiza un análisis de lo dicho por el Tribunal Constitucional.

 

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 24/2004, de 24 de febrero, con motivo de examinar la constitucionalidad del art. 563 del C. Penal, estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad penal en su vertiente material (art. 25.1 Constitución). Y afirmó al respecto que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas”.

 

Tal reducción del tipo -prosigue diciendo el TC- se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos «instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse», por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo han de entenderse incluidas en el tipo -remarca el TC- las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado”.

 

La concreción de tales criterios generales -añade la referida sentencia del TC- nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión”.

 

Por último, recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, señala el Tribunal Constitucional que, a tenor del art. 563 CP, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

 

-En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

-En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal;

-En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva;

-Por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio)”.

 

Por tanto, para condenar por el delito del artículo 563 del Código Penal habrá que estar al caso concreto y a los criterios o pautas interpretativas que hemos señalado, incluso si las armas que posea una persona entran dentro del catálogo de armas prohibidas o de armas reglamentadas que se establecen en el catálogo recogido en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto (RD) nº 137/1993, de 29 de enero, reformado por el RD nº 316/2000, de 3 de marzo, ya que siempre estará abierto el procedimiento administrativo sancionador.

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