Introducción.

En los delitos contra el medioambiente de los artículos 325, 326 y 326 bis del Código Penal (CP) se hace referencia a que los delitos deben causar o podrían causar daños sustanciales en el medioambiente. Así, para ser condenado por estos delitos se requiere que las conductas (a las que hacíamos referencia en nuestro post El delito contra el medioambiente del artículo 325 del Código Penal: conductas. – Escudo Legal) bien individualmente, bien conjuntamente:

Causen o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas (apartado 1 del artículo 325, apartado 1 del artículo 326 del C.P. y artículo 326 bis, todos del C.P.).

Causen o puedan causar un perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales (párrafo primero del apartado 2 del artículo 325, apartado 1 del artículo 326 del C.P. y artículo 326 bis, todos del C.P.).

Creen un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas (párrafo segundo del apartado 2 del artículo 325 y artículo 326 bis, todos del C.P.). En este sentido, el apartado 1 del artículo 326 y el artículo 326 bis del C.P. concreta que el perjuicio que puede causarse es “muerte o lesiones graves a personas”.

 

Daños sustanciales.

Para considerar los daños sustanciales, términos que son una transposición del apartado a) del artículo 3 de la Directiva 2008/99 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho Penal, y al no existir definición alguna, se deja al arbitrio de los estados su definición, aunque serán los jueces y tribunales quienes vayan definiéndolo. Serán sustancial o grave cuando la conducta “produce o puede producir importantes consecuencias nocivas” (STS 1028/2008, de 13 de febrero). En tal sentido se pronunciaba la sentencia del Prestige en cuanto a la gravedad al afirmar que “Como dijo la STS 105/1999 de 27 de enero, semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas (…)”. Y hace mención a la STS nº 2083/2010 de 19 de abril (“con cita de las anteriores SSTS nº 105/1999 de 27 de enero”) que recogen que “para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325.1 del C.P. habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea[1], la fauna y la flora puestas en peligro«.

No obstante, como sostiene MUÑOZ CONDE[2], “generalmente, el comportamiento contaminante se realizará al emitir, verter, radiar o depositar al exterior sustancias nocivas, pero también cuando el producto no es en sí nocivo, pero adquiere tal cualidad al ponerse en contacto con algún agente exterior o cuando se produce en gran cantidad, más allá de los límites permitidos legalmente”.

A modo de ejemplo, la S.T.S. nº 7164/2004, de 8 de noviembre, para un caso de vertidos, sostenía que «se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoniaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave”.

En los casos en que se produzca un daño efectivo, la acreditación del propio daño y de la gravedad de la conducta estará determinada por datos objetivos obrantes en la causa criminal, siendo aplicables los conceptos que de daño medioambiental y de daños se recogen en la Ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental:

 

“Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entenderá por:

1 «Daño medioambiental»:

a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.

Los daños a las especies y a los hábitat no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al amparo de lo establecido en las siguientes normas:

1.º El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

2.º La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca continental, en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.

A tales efectos se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.

No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que le sea de aplicación el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.

d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

«Daños»: El cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente.

Quedan incluidos en el concepto de daño aquellos daños medioambientales que hayan sido ocasionados por los elementos transportados por el aire”.

Dichos daños deberán producirse o poder producirse en la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales y para la salud de las personas.

La STS nº 481/2020, de 29 de septiembre señala sobre la gravedad del perjuicio que se requiere para que opere el tipo penal y como subraya la STS nº 152/2012, de 2 de marzo, “que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS nº 105/1999, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP habrá que acudir, como dijo la citada sentencia nº 105/1999, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro”.

Y en la STS nº 916/2008, de 30 de diciembre, se establece que el artículo 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.”

Por tanto, la gravedad es un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba, fundamentalmente pericial.

Y añade la referida sentencia “que parece seguro referir el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, y a la proximidad de las personas o de elementos de consumo”.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

1 Según la R.A.E., “conjunto del reino inorgánico de un país o región”.
2 MUÑOZ CONDE, F, “Capítulo XXVI La protección penal del medio ambiente: …..”, op., cit. Pág 537.

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