Introducción

El apartado 1 del artículo 325 del Código Penal (CP) castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años, al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medioambiente:

Provoque o realice directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Provoque o realice directa o indirectamente, captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

 

En su apartado 2, el artículo 325 del CP, castiga con “pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años” a aquel o aquellos que realicen o provoquen las conductas descritas con anterioridad “por sí mismas o conjuntamente con otras”, que “pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”. Si además se hubiera creado un riesgo grave para la salud de las personas “se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.

 

Autoría.

Al encontrarnos ante un delito común, cualquier persona que realice o provoque las conductas analizadas puede ser autor del delito conforme a la definición que de autores realiza el CP en el artículo 28: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”.

También serán considerados autores los siguientes sujetos: 1) Inductores, conforme al apartado a) que se establece en el citado artículo 28: “Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo)” y 2) Cooperadores necesarios, conforme al apartado a) que se establece en el citado artículo 28: “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

También se puede actuar como Cómplice. Conforme al Final del formulario artículo 29, “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

 

Comisión por omisión.

Es posible la comisión por omisión. Los requisitos para la comisión por omisión son: a) Posición de garante y obligación de impedir que no se lleve a efecto la conducta contaminante; b) Obligación específica de actuar: a la omisión sólo se le pueden imputar los riesgos de los que el acusado es garante y c) Capacidad de impedir la contaminación.

 

Conductas e infracción normativa vigente.

En primer lugar, se requiere la provocación o realización, bien directamente, bien indirectamente, de alguna de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo 325 del CP y que serán aplicables para las otras dos posibilidades (tipos) más graves que recoge el apartado 2 del artículo 325 del CP en dos párrafos diferenciados y se requiere la infracción de la normativa vigente.

Dichas conductas son emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos o captaciones de aguas, y que deberán provocarse o realizarse infringiendo la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente, o como señala el propio artículo, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. Conforme la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 5649/2016 de 14 de diciembre, la normativa vigente se referirá “tanto a Disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la U.E.) como inferior (Decretos y órdenes emanadas tanto de la Administración Central, como de las Autoridades administrativas autonómicas y locales (SS.T.S. 81/2008 de 13.2, 916/2008 de 30.12)” y que “Por tanto, la reserva de ley orgánica en materia penal no impide, ha expresado el T.C. como la remisión a normas de inferior para integrar el tipo cuyo núcleo esencial se describa en el C.P., por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a reglamentos y leyes estatales que no sean orgánicas. E igualmente aquel principio de que corresponde al Estado la exclusiva competencia para dictar leyes sobre Derecho Penal, no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra- penales que son de su competencia. Por tanto, las comunidades autónomas tienen facultades para dictar leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico”.

Por ello, dichos requisitos hay que analizarlos conjuntamente, ya que habrá que estar a la definición que de aquellos conceptos se realice por la normativa administrativa vigente, tanto nacional como internacional, además de por la Real Academia Española (RAE), y por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (STJUE), como de nuestros Tribunales. La mayoría de los conceptos se relacionarán siempre con el concepto de contaminación.

A mi juicio, los conceptos más importantes son “emisiones”, “vertidos”, “radiaciones”, “excavaciones”, “extracciones y “aterramientos” y “ruidos” siendo los que la Jurisprudencia ha utilizado en sus sentencias con más asiduidad, siendo el resto de los conceptos una amplia gama de comportamientos que el legislador plasma en el precepto para abarcar cualquier comportamiento que puede causar daños al medioambiente y para lo cual podemos acudir a la RAE como constantemente hace la Jurisprudencia para motivar sus resoluciones de manera clara y comprensible.

La STS nº 11/2016, de 14 de enero (sentencia del Prestige) señalaba que “El significado semántico de algunas de las expresiones comprendidas en el tipo penal como emisiones, vertidos, radiaciones o inyecciones hace pensar que el legislador pretendió compendiar el conjunto de actividades que proyecten hacia las aguas, el suelo o la atmósfera sustancias contaminantes, con independencia de cuál sea el estado de tales sustancias (sólido, líquido o gaseoso)”.

Emisiones: Según la RAE consiste en la “acción y efecto de emitir”.

La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, definió emisión como “la liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, preparados, organismos o microorganismos”. Mientras el R.D.L. 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, define emisión como “la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación”.

Vertidos: Según la RAE consiste en la “acción de verter” y “conjunto de sustancias de desecho procedentes de cualquier proceso industrial”.

Según la Ley de Aguas “se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada”. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.

La STJUE. (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 1999 (L. Nederhoff & Zn. vs Países Bajos) recoge la definición que estableció la Directiva 76/464 del Consejo Europeo (cuyo objeto era la lucha contra la contaminación de las aguas). Así, el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), de la citada Directiva define «vertido» “como la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, con excepción de: vertidos de lodos de dragado, vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales e inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales”. Dicho concepto lo relaciona con el concepto de contaminación que también define como “vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas”.

En nuestro país, por todas, la sentencia del Prestige, señalaba que “En la misma línea la jurisprudencia de esta Sala ha identificado como vertido la introducción de sustancias contaminantes. Además de los vertidos directos, es decir aquellos que provocan que el elemento que contamina se introduzca o penetre sin intermediaciones en la atmósfera, el suelo o el agua, ha considerado como vertidos indirectos incluidos en el tipo previsto en el artículo 325 C.P. conductas que, si bien no determinaron una evacuación directa, integraron un comportamiento previo del que necesariamente habría de derivarse ese vertido. Así ha considerado aplicable el artículo 325 C.P., con preferencia al 328 que castiga el establecimiento de depósitos o vertederos de residuos tóxicos, a los vertidos realizados en depósitos que, por no ser suficientes o ser permeables se filtran y producen un efecto contaminante (S.S.T.S. 215/2003 de 11 de febrero o S.T.S. 1914/2000 de 12 de diciembre)”.

Radiaciones: Según la RAE consiste en “acción y efecto de irradiar” y según el Consejo de Seguridad Nuclear, “La radiación es la emisión, propagación y transferencia de energía en cualquier medio en forma de ondas electromagnéticas o partículas” Monografía del Centro de Seguridad Nuclear.

En lo que respecta a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales no existe un concepto sobre radiación, sino que las sentencias se suelen basar en informes periciales, bien de organismos públicos, bien desde el ámbito privado, centrándose en si las radiaciones provocadas superan los umbrales establecidos reglamentariamente para cada caso. Un ejemplo de radiaciones serían las radiaciones electromagnéticas provocadas por antenas.

Excavaciones, aterramientos y extracciones: Según la RAE, excavar consiste en la “acción y efecto de excavar”, aterramiento (de aterrar) en “un aumento del depósito de tierras, limo o arena en el fondo de un mar o de un río por acarreo natural o voluntario” o como indicada CORDERO LOZANO[1]una emisión de tierras sobre caudales hídricos (mar, río, lago, etc)” y extracción en “acción y efecto de extraer”, por lo que dichos términos tienen que ver con movimientos de tierras y/o extracción de materiales que suponen una agresión del medio.

Ruidos: Según la RAE consiste en “sonido inarticulado, por lo general desagradable”.

Relacionando el término ruido con el término contaminación, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, definió contaminación acústica como “la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos signicativos sobre el medio ambiente”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Pleno 119/2.001, de 24 de enero, decía que «…el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas) …».

Fue la STS nº 1220/2003, de 24 de febrero, la que estableció los elementos del delito de contaminación acústica por primera vez, abriendo una línea jurisprudencial que se ha consolidado en torno a la contaminación acústica como delito, si se cumplen los correspondientes requisitos.

Depósitos: Según la RAE consiste en “acción y efecto de depositar”, no existiendo hasta el momento de la redacción de este artículo ninguna sentencia que al margen de dicha definición realice una definición complementaria o distinta. Lo mismo ocurre con Inyección, que según la RAE consiste en “acción y efecto de inyectar”.

Captación de aguas: Conforme señala CORDERO LOZANO “es la recogida de agua de uno o varios manantiales”, sin que por el momento exista definición jurisprudencial concreta.

 

Daños sustanciales.

Como se lee en el artículo 325, las conductas deben causar o poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas o perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

 

¿Dónde?

Se debe poner en riesgo o producir un daño sobre la atmósfera, el suelo, el subsuelo y las aguas, incluidos los de los espacios transfronterizos, debido a que el daño puede producirse en lugares geográficos distantes al lugar donde se pone en riesgo.

 

Conductas agravadas.

Aplicable a las conductas del artículo 325 del CP, el artículo 327 del CP castiga con la pena superior en grado, “sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos” concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones; b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior; c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma; d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración; e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico y f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

 

Tipo subjetivo.

Las conductas anteriormente mencionadas serán castigadas, tanto cuando se realizan de forma dolosa como por imprudencia grave, cuestión que trata el artículo 331 del C.P. de modo específico.

Igualmente, la Jurisprudencia del TS ha establecido que el tipo subjetivo se integra por el “conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro” (SSTS. 52/2003 de 24 de febrero, 1565/2012 de 2 de marzo ó 89/2013 de 11 de febrero). Como señala la Jurisprudencia el elemento subjetivo del dolo no ha de ir referido a una situación que ya haya dado lugar a la concreción del peligro, y menos aún al daño efectivo, sino al comportamiento y a su idoneidad para generar aquella situación. También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar que se genere el peligro grave para el medioambiente o que se produzca un daño grave.

 

Delito que pueden cometer las personas jurídicas.

Cabe la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito recogido en el artículo 325 del CP si se dan los requisitos del artículo 31 bis del CP, siendo castigadas, en su caso, con cualquiera de las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

  1. b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

 

Concursos.

Puede darse el caso de que un mismo hecho que ataca o puede atacar al medioambiente pueda estar comprendido o subsumido en dos o más preceptos penales, ya sea cualquiera de los que recogen los delitos medioambientales (incluido el artículo 325), ya sea en cualesquiera otros del CP, lo que será objeto de otra publicación.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

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