El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en la Sentencia nº 975/2025 de 26 de noviembre, estima los recursos de casación interpuestos por cinco alcaldes de localidades del Valle del Jerte (Extremadura), revocando sus condenas por un delito de prevaricación administrativa (artículo 404 del Código Penal) en su modalidad de comisión por omisión.

La trascendencia de esta sentencia reside en su profundo análisis sobre la delimitación de competencias administrativas y la estricta aplicación del principio acusatorio en el ámbito de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

 

El caso

Los hechos se centran en un periodo comprendido entre 2015 y 2019, durante el cual los acusados ejercieron como alcaldes en las localidades de Tornavacas, Navaconcejo, Rebollar, Cabezuela del Valle y Cabrero.

Las obras de «Recuperación Ambiental de Zonas Degradadas» en estas localidades, financiadas en parte con fondos FEDER, habían finalizado en 2014, clausurando vertederos y escombreras de titularidad municipal. A pesar de ser notificados de sus obligaciones de control y supervisión, los alcaldes permitieron u omitieron impedir la reapertura de zanjas destinadas al destrío de cerezas (residuos agrícolas) y otros vertidos sobre estas superficies recuperadas.

La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) condenó a los regidores por prevaricación administrativa en comisión por omisión por un delito de prevaricación administrativa a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por tiempo de once años. Igualmente, esas penas, conllevaba la pérdida de cualquier cargo, oficio, empleo o puesto electivo o de confianza, en el seno de cualquier Administración pública, bien local, autonómica o nacional y la imposibilidad de obtener los mismos cargos u otros análogos durante el tiempo de la condena, en particular los que lleven consigo el carácter de autoridad o aquellos cuya designación se haga por elección durante el tiempo de la condena. Esta condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, frente a la que los regidores interpusieron recurso de casación.

 

El núcleo de la casación

Los recurrentes basaron su defensa en dos argumentos jurídicos principales, que fueron determinantes para la estimación del Supremo

En primer lugar, la competencia en materia de residuos.

El Ministerio Fiscal había sostenido la acusación por el incumplimiento de una obligación imperativa, basándose en el artículo 12.5 b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que atribuye a las Entidades Locales «El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias».

Sin embargo, el Tribunal Supremo, acogiendo el argumento de las defensas, pone de manifiesto que el artículo 12.5 a) de la Ley 22/2011 restringe la competencia obligatoria de las Entidades Locales al tratamiento de residuos domésticos. Por contraposición, la vigilancia de otro tipo de residuos, como los destríos de cerezas (residuos agrícolas), correspondía al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma (artículo 12.4 b) y e) de la misma Ley.

Por tanto, al no tener los Ayuntamientos competencia sobre residuos agrarios, no les era exigible el ejercicio de las potestades de vigilancia, inspección y sanción, por lo que su omisión no podía constituir el presupuesto de la prevaricación administrativa por el incumplimiento de esa norma específica.

En segundo lugar, la vulneración del Principio Acusatorio (artículo 24.2 de la Constitución Española)

Este fue el argumento definitivo para la absolución. La sentencia de instancia, al quedar desvirtuado el argumento de la Ley 22/2011, introdujo un elemento fáctico y jurídico nuevo para fundamentar la condena.

Base Inicial de la Acusación: El M.F. se centró en la falta de control en materia de residuos (basado en el art. 12.5 b) de la Ley 22/2011).

Base de la Condena por la Instancia: La Audiencia Provincial y el TSJ se decantaron por la omisión del «deber general de velar por la integridad de los bienes municipales», apoyándose en el artículo 42 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Decisión del Tribunal Supremo: La Sala de lo Penal considera que la introducción de este genérico deber de vigilancia en terrenos municipales y su apoyo en el Reglamento de Bienes constituyó una modificación sustancial respecto a los hechos presentados en el escrito de acusación. Esto frustró el derecho de defensa de los acusados, quienes no tuvieron oportunidad de articular una defensa eficaz contra esta nueva línea argumental, vulnerando así el Principio Acusatorio.

 

Fallo 

El Tribunal Supremo concluyó que, al no existir una norma imperativa clara que obligase a los alcaldes a actuar específicamente en el control de ese tipo de residuos, y habiéndose vulnerado el principio acusatorio al modificar la base fáctica esencial de la condena, no cabe considerarles responsables del delito de prevaricación, por lo que decidió haber lugar a los recursos de casación, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la de la Audiencia Provincial de Cáceres, y absolviendo a los cinco alcaldes.

 

Conclusión

Esta sentencia es un recordatorio crucial para la jurisdicción penal sobre la necesidad de extremar el rigor en la calificación de la conducta omisiva en los delitos de prevaricación, exigiendo que la omisión se refiera a una obligación clara e imperativa y manteniendo la estricta correlación entre la acusación y el fallo.

 

 

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