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Introducción.
Así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), nº 14/2023, de 19 de enero (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre): Conducir con permiso de conducir comunitario, incluso si este está caducado o no homologado en España, es una infracción administrativa.
Supuesto analizado.
El supuesto analizado por el Tribunal Supremo es de un conductor que fue condenado por sentencia firme a dos penas de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales, tras haber sido considerado autor de dos delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de permiso que le habilitase para ello por no haberlo obtenido nunca, previstos y penados en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal (CP), al declarar probado por conformidad de las partes que sobre las 15:45 horas del día 26 de mayo de 2021, que el citado conductor «conducía un vehículo marca CITROEN C 4 por la Avenida Ortega y Gasset de Málaga, careciendo de permiso de conducir que le habilitase para ello por no haberlo obtenido nunca. Tras haber sido detenido por el hecho anterior y haber quedado en libertad a las 19:25 horas, el acusado volvió a conducir el mismo vehículo por la Calle Padre Coloma esquina con la calle Practicante Fernández Alcolea de Málaga, siendo sorprendido sobre las 20:20 horas».
Declarada la firmeza de la sentencia con fecha 25 de junio de 2021, el conductor condenado «compareció en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga para aportar una fotocopia del anverso de su permiso de conducir expedido en España.
Mediante oficio de 7 de octubre de 2021, la Dirección General de Tráfico -Jefatura Provincial de Málaga- informó que «consultado el Registro General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, el conductor estaba en posesión del permiso de conducir español, categorías AM y B; expedido el 1 de junio de 2021, procedente de un permiso comunitario cuya antigüedad es del 16 de marzo de 2016.»
Por la Fiscalía Provincial de Málaga se requirió a la Jefatura Provincial de Málaga testimonio íntegro del expediente administrativo de canje del permiso de conducir, resultando de su examen que el día 14 de abril de 2021» el conductor condenado «compareció en la Comisaría de Policía de Málaga Norte para denunciar el extravío de su permiso de conducir expedido en Bélgica, iniciando seguidamente el procedimiento administrativo de canje de permiso de conducción expedido por país de la Unión Europea, en el que se comprobó por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga que estaba en posesión del permiso de conducir en vigor para las clases AM y B, expedido por las autoridades belgas desde el día 16 de marzo de 2016, procediéndose al canje de dicho permiso por otro español. Por tanto, en la fecha de comisión de los hechos el conductor condenado estaba en posesión de un permiso de conducir comunitario».
Dado que el hecho de estar en posesión de permiso de conducir comunitario fue conocido después de que el conductor fuese condenado, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 82/2021.
¿Por qué no es delito?
Se basa la STS nº nº 14/2023, de 19 de enero en que: «El artículo 15.1 del Real Decreto nº 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, dispone que «los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente».
La jurisprudencia consolidada de esta Sala Segunda (entre otras, SSTS nº 472/2015, de 9 de julio; nº 335/2016, de 21 de abril; nº 583/2020, de 5 de noviembre; y nº 593/2020, de 11 de noviembre), ha mantenido que la tipicidad del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de expulsarse del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España (artículo 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (artículo 30) o un permiso internacional.
Esta tesis se sustenta sobre tres argumentos:
Un argumento gramatical: el artículo 384 del CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La expresión «nunca» es concluyente.
El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no «haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país«.
Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico «seguridad vial» que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español hace decaer la presunción legal de peligro. (STS nº 32/2018, de 22 de enero).
En la STS nº 1032/2013 de 30 de diciembre, se afirma que «…conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP.
Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del condenado y permiten abrir el cauce del art. 954.4 de la LECrim (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre o 982/2010, de 5 de noviembre).
En definitiva, conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso de conducir, aunque no lo tuviera homologado en España en el momento de la condena, sería, en todo caso, una falta administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP (STS nº 38/2016, de 2 de febrero).
Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en juicio por haber extraviado» el conductor «el permiso de conducir expedido por el Reino de Bélgica y que acreditaba que estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir, supone la aportación de dato nuevo acreditativo de su inocencia y que ha de llevar a la revisión de la sentencia y su anulación».
¿Y si el permiso es de un país no comunitario?
La interpretación teleológica que realiza está STS, que pone el acento en que el tipo penal del artículo 384 del CP preserva la seguridad vial, frente a los que se atreven a conducir un vehículo sin haber obtenido nunca un permiso de conducir y por tanto sin capacidad o aptitudes para hacerlo, es extensiva a aquellos permisos de conducir obtenidos en otros países, aunque se encuentren caducados.
Si estuvieran caducados o no pudieran ser habilitados según el ordenamiento jurídico español, tampoco sería delito y si una infracción administrativa.
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