La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023 (Asunto C-261/22) resuelve un supuesto en el que una madre (GN) con un hijo y embarazada de otro que se encuentra en Italia es reclamada por las autoridades de Bélgica (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, División de Amberes, Bélgica) para la ejecución de una pena de cinco años de prisión impuesta en rebeldía por delitos de trata de seres humanos y de favorecimiento de la inmigración ilegal, cometidos en Bélgica entre el 18 de septiembre de 2016 y el 5 de agosto de 2017. GN fue detenida en Bolonia (Italia) el 3 de septiembre de 2021, negándose a ser entregada y siendo ingresada en prisión.

El Tribunal de Apelación de Bolonia, «en su condición de autoridad judicial de ejecución, solicitó a las autoridades judiciales belgas que le facilitaran información relativa, en primer lugar, al modo en el que se ejecutan, en Bélgica, las penas impuestas a madres con hijos menores a su cargo; en segundo lugar, al régimen penitenciario al que estaría sujeta GN en caso de entrega; en tercer lugar, a las medidas que se adoptarían con respecto a su hijo menor de edad, y, en cuarto lugar, a la posibilidad de reanudar el procedimiento al que se había puesto fin mediante la imposición de una pena en rebeldía», a lo que la Fiscalía de Amberes contestó que eran cuestiones cuya competencia era del Servicio Público Federal para la Justicia de Bélgica.

Sin embargo el Tribunal italiano no recibió contestación sobre los extremos planteados, por lo que «denegó la entrega de GN a las autoridades judiciales belgas y ordenó su puesta en libertad inmediata», habida cuenta de que ante la «falta de respuesta de las autoridades judiciales belgas a las cuestiones planteadas, no había certeza de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor contemplase un régimen penitenciario asimilable al del Estado miembro de ejecución, que tutela el derecho de la madre a no ser privada de su relación con sus hijos y a cuidar de ellos, y que les asegura la necesaria asistencia materna y familiar, garantizada tanto por la Constitución italiana como por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24 de la Carta Europa de Derechos Fundamentales de la Unión Europea» (en adelante, Carta).

Ante la decisión de denegar la entrega por parte del Tribunal de Bolonia, el Fiscal General interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Casación de Italia que, tras los trámites legales, planteó las siguientes «cuestiones prejudiciales:

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartados 2 y 3, y los artículos 3 y 4 de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que no permiten a la autoridad judicial de ejecución denegar o, en su caso, diferir la entrega de una madre con hijos menores de edad a su cargo?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿son compatibles el artículo 1, apartados 2 y 3, y los artículos 3 y 4 de la [Decisión Marco 2002/584] con los artículos 7 y 24, apartado 3, de la Carta, atendiendo también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del [CEDH] y a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en la medida en que imponen la entrega de la madre, cortando los vínculos con los hijos menores a su cargo sin tener en cuenta el interés superior del menor?»

Sobre la primera cuestión prejudicial, el TJUE recuerda con carácter preliminar la importancia tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo (este último piedra angular de la cooperación judicial en el ámbito penal, «obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C562/21 PPU y C563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 40, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartado 93]», presumiéndose que todos los Estados miembros de la Unión Europea respetan los derechos humanos y sin que se pueda exigir a otro país una protección mayor que el uno otorga en su estado.

Recuerda igualmente que «las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C699/21, EU:C:2023:295, apartado 34 y jurisprudencia citada]».

En el caso concreto de que una madre con hijos menores que sea reclamada en virtud de una orden europea de detención y entrega, no es un motivo de denegación por el mero hecho de ser madre de hijos menores, existiendo una presunción «de que las condiciones de reclusión de la madre de tales menores y la organización de la guarda de estos en el Estado miembro emisor se adaptan a tal situación, ya sea en el entorno carcelario o en el contexto de un régimen alternativo que permita el mantenimiento de esa madre a disposición de las autoridades judiciales de ese Estado miembro o el acogimiento de estos menores fuera de ese entorno».

Por su parte, el TJUE tras analizar brevemente el artículo 7 de la Carta, el artículo 24, apartado 2, de la Carta, el artículo 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que «la posibilidad de que un progenitor y su hijo estén juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C490/20, EU:C:2021:1008, apartado 61). En efecto, el artículo 24, apartado 3, de la Carta establece el derecho de todo niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». 

Siendo el interés superior del menor «una apreciación que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso [véanse, por analogía, las sentencias de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a «kafala» argelina), C129/18, EU:C:2019:248, apartado 73; de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), C441/19, EU:C:2021:9, apartados 46 y 60, y de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C112/20, EU:C:2021:197, apartado 27]».

Todo ello, lleva al TJUE ha considerar que «corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes a los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas, la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea o sus hijos sufran, en caso de ser entregada esa persona a la autoridad judicial emisora, una vulneración de esos derechos fundamentales permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C562/21 PPU y C563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartados 72 y 96].

A este respecto, es preciso subrayar que la apreciación del riesgo mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia debe ser efectuada por la autoridad judicial de ejecución con arreglo a la norma de protección de los derechos fundamentales garantizada por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88). Por consiguiente, la falta de certeza, por parte de dicha autoridad, de la existencia, en el Estado miembro emisor, de condiciones comparables a las que existen en el Estado miembro de ejecución en lo atinente a la reclusión de madres con hijos de corta edad y a la guarda de estos no permite considerar que ese riesgo esté acreditado.

En cambio, cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dispone de datos que tienden a acreditar la existencia de ese riesgo, ya sea debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con las condiciones de reclusión de las madres de niños de corta edad o de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor, ya a deficiencias relativas a tales condiciones y que afectan más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas, como menores con discapacidad, dicha autoridad debe comprobar, de modo concreto y preciso, si existen razones serias y fundadas para creer que las personas de que se trata correrán ese riesgo a causa de tales condiciones.

Así pues, la autoridad judicial de ejecución debe apreciar la realidad del riesgo de una vulneración de los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, en el marco de un examen en dos fases que implique un análisis sobre la base de criterios diferentes, de suerte que ambas fases no pueden confundirse y deben llevarse a cabo de forma sucesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartados 101, 109 y 110).

A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de esos derechos fundamentales como consecuencia de deficiencias como las mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia. Estos elementos pueden resultar, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, decisiones, informes y otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, así como de la información recogida en la base de datos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) sobre las condiciones de reclusión penal en la Unión (Criminal Detention Database) (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartado 102).

En una segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias detectadas en la primera fase del examen a que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia pueden incidir en las condiciones de reclusión de la persona objeto de una orden de detención europea o de custodia de sus hijos y si, habida cuenta de su situación personal, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren dichos derechos fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 94, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartado 106).

A tal fin, si la autoridad judicial de ejecución considera que no dispone de todos los elementos necesarios para emitir una decisión sobre la entrega de la persona afectada, deberá, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite urgentemente toda la información complementaria que considere necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para esa persona y para la guarda de sus hijos en ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 95).

A este respecto, ha de subrayarse que la información que la autoridad judicial de ejecución tiene derecho a solicitar puede referirse tanto a la primera como a la segunda fase del examen que dicha autoridad debe realizar de conformidad con el apartado 46 de la presente sentencia. No obstante, tal autoridad no puede solicitar a la autoridad judicial emisora información relativa únicamente a la segunda fase del referido examen cuando considere que no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o de deficiencias que afecten a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezcan la persona afectada o sus hijos, como las mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C158/21, EU:C:2023:57, apartado 135).

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar un plazo para la recepción de la información complementaria solicitada a la autoridad judicial emisora. Ese plazo deberá adaptarse a cada caso, con el fin de dar a la autoridad judicial emisora el tiempo necesario para recopilar tal información y recabar para ello, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de esta Decisión Marco. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 2, de tal Decisión Marco, ese plazo deberá tener en cuenta sin embargo la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97).

Por su parte, la autoridad judicial emisora está obligada, so pena de vulnerar el principio de cooperación leal, a facilitar a la autoridad judicial de ejecución la información complementaria solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C404/15 y C659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 64]».

Todo ello sobre la base del principio de cooperación leal entre estados miembros

Si la autoridad judicial emisora no respondiera o no lo hiciere «de manera satisfactoria a la solicitud de información complementaria formulada por la autoridad judicial de ejecución, esta debería realizar una apreciación global del conjunto de los elementos de que dispone en el marco de cada una de las dos etapas recordadas» y si «a la vista de todos los elementos de que dispone, incluida la eventual falta de garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, que existen, por una parte, deficiencias» y existen, «razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, la persona de que se trate o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, la autoridad judicial de ejecución» estará obligado a no dar curso a la orden europea de detención y entrega y en caso contrario, deberá ejecutarla.

Por tanto, en respuesta a la primera cuestión planteada el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, «debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea sobre la base de que esa persona es una madre con hijos de corta edad a su cargo, a menos que, en primer lugar, dicha autoridad disponga de elementos que demuestren la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de esa persona, garantizado por el artículo 7 de la Carta, y del interés superior de sus hijos, protegido por el artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor y, en segundo lugar, que existan motivos serios y fundados para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas afectadas correrán ese riesgo debido a tales condiciones».

La respuesta anterior lleva al TJUE a no contestar la segunda cuestión por innecesaria.

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