La Sentencia del Tribunal Supremo nº. 232/2024, de 8 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) vuelve a avalar los informes policiales que vienen a denominarse de «Inteligencia policial» como una prueba más que puede valorarse en un procedimiento penal.

 

«Esta Sala ha declarado (SSTS nº 2084/2001, de 13 de diciembre; nº 786/2003, de 29 de mayo o 352/2009, de 31 de marzo) que la prueba pericial de «inteligencia policial», cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los artículos 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), como el 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECrim (STS nº 970/1998, de 17 de julio). 

 

Dicho de otro modo, es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. 

 

En todo caso, son actuaciones que auxilian claramente al Tribunal, permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino, desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas, de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o, incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada.

 

Hemos dicho también (STS nº 783/2007, de 1 de octubre) que este tipo de prueba se caracteriza por las siguientes notas: 

 

1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales. 

 

2º) En consecuencia no responden a un patrón diseñado en la LECrim, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala. 

 

3.º) Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias y En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales». 

 

Concluye la reciente STS que: «No puede por ello pretenderse que el Tribunal haya de sujetarse necesariamente a las conclusiones del informe y, mucho menos, que el análisis policial cierre la posibilidad de ponderar otros elementos probatorios que coadyuvan a aclarar el objeto procesal que el informe evalúa».

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