Introducción.

La Constitución Española, en su artículo 46, dispone que:

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

Es el Título XVI, Capítulo II, del Libro II, del Código Penal (CP) el que hace mención específicamente a los delitos contra el patrimonio histórico y los regula en los artículos 321 a 324, ambos inclusive. No obstante, existen otros tipos penales que también protegen el patrimonio histórico como agravaciones específicas, como veremos.

 

Derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos.

Cometido por cualquier persona.

 El artículo 321 del CP castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años a “los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental”, pudiendo los Jueces o Tribunales ordenar, siempre de forma motivada y a cargo del autor del delito, “la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe”.

 

Cometido por autoridad o funcionario público

El artículo 322 del CP castiga con la pena establecida en el artículo 404 del CP así como a la pena de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses a la “autoridad o funcionario público”, quien “a sabiendas de su injusticia”:

Informe favorablemente, “proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos”, o

Por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado resuelva o vote a favor de su concesión”.

Daños contra el patrimonio histórico.

 

El artículo 323, apartado 1, del CP, castiga “con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses” al que “cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos”. Además, castiga con la misma pena “los actos de expolio en estos últimos”.

Si los daños causados fueran de “especial gravedad” o hubieran “afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante”, el artículo 323, apartado 2, señala que “podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior”.

Y el artículo 323, apartado 3, del CP establece que, en todos los casos anteriores, “los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado”.

 

Diferencias entre los delitos anteriores.

Conforme la STS nº 641/2019, de 20 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco) establece que el artículo 321 del CP “sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa (art. 9.1 Ley sobre Patrimonio Histórico)”, siendo el artículo 323 un tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, sin que sea exigible una declaración previa administrativa de interés histórico, artístico, cultural o monumental, por lo que este último artículo 323 incluiría:

 

“Los bienes de valor histórico ocultos o no descubiertos.

Los que por la dejadez del titular no han sido declarados

Los que por la falta de agilización de los procesos o expedientes administrativos no hayan sido catalogados, inventariados o declarados de interés cultural.

Los que por la deliberada descripción espuria de sus características no alcanzan reconocimiento administrativo.

Los excluidos de la consideración por una errónea decisión administrativa”.

 

Delito imprudente de daños en bienes muebles o inmuebles del patrimonio histórico.

El artículo 324 castiga con la pena de multa de tres a 18 meses, al que “por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos”.

 

Agravación específica para estos delitos.

El artículo 338 del CP establece que los anteriores delitos contra el patrimonio histórico serán castigados con la pena superior en grado “a las respectivamente previstas”, cuando afecten a algún espacio natural protegido.

 

Atenuación específica para estos delitos.

 

Conforme al artículo 340 del CP, en el caso de que el culpable de cualquiera de los delitos sobre el patrimonio histórico “hubiera reparado voluntariamente el daño causado” los “Jueces y Tribunales impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas”.

 

Protección del patrimonio histórico en otros tipos penales.

En el delito de hurto

El artículo 235, apartado 1, 1º, del CP, castiga con la pena de prisión de uno a tres años a quien sustraigacosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”.

 

En el delito de robo.

El artículo 240, apartado 1, del CP, castiga con la pena de prisión de dos a cinco años el robo con fuerza de “cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”, por remisión al artículo 235 del CP.

 

En el delito de estafa.

 El artículo 250, apartado 1, 3º, del CP castiga con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando la estafarecaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico”.

 

En el delito de apropiación indebida.

El artículo 254, apartado 1, del CP, castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años si la apropiación indebida recae sobre cosas muebles de “valor artístico, histórico, cultural o científico”.

No obstante, conforme al apartado 2, “si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses”.

 

En el delito de receptación.

El artículo 298, apartado 1, a) castiga con la una pena de uno a tres años de prisión cuando la receptación se produzca sobre “cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”.

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