Introducción.

 

En la primera parte de la «Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión de 8 de diciembre de 2022 sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión» hacíamos alusión a los principios generales de la prisión provisional y a las normas mínimas sobre los derechos procesales de las personas sometidas a la citada prisión. (Las recomendaciones de la Unión Europea a sus Estados miembros en cuanto a la prisión provisional (I): Introducción, principios generales y normas mínimas sobre los derechos procesales. – Escudo Legal)

 

En esta segunda parte, vamos a transcribir las recomendaciones, avisos y medidas especiales y que afectan a las condiciones materiales en las que se debe desarrollar la reclusión tanto de las personas privadas provisionalmente de libertad como las personas definitivamente condenadas, que recomienda la Unión Europea.

 

Todo ello extendido a las condiciones en las que se debe producir el internamiento de los menores de edad, o para el caso de prisión de mujeres, niñas, extranjeros, o personas con necesidades o vulnerabilidades especiales, discapacidad o afecciones médicas graves. También se anima a los Estados miembros a tomar medidas para hacer frente a la radicalización en las cárceles.

 

El objetivo principal de todas estas condiciones y medidas tiene como principal objetivo la reinserción.

 

Normas mínimas relativas a las condiciones materiales de reclusión

 

Alojamiento

 

«Los Estados miembros deben asignar a cada recluso una superficie mínima de al menos 6 m2 en celdas individuales y 4 m2 en celdas colectivas. Los Estados miembros deben garantizar que el espacio personal mínimo absoluto disponible para cada recluso, incluso en una celda colectiva, sea equivalente a al menos 3 m2 de superficie por recluso. Que el espacio personal disponible de un recluso sea inferior a 3 m2 genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH, En el cálculo del espacio disponible debe incluirse la superficie ocupada por mobiliario, pero no la ocupada por las instalaciones sanitarias».

 

«Los Estados miembros deben garantizar que cualquier reducción excepcional de la superficie mínima absoluta por recluso por debajo de 3 m2 sea corta, ocasional, menor y vaya acompañada, fuera de la celda, tanto de suficiente libertad de movimiento como de actividades adecuadas. Además, los Estados miembros deben garantizar que, en tales casos, las condiciones generales de reclusión en el centro sean adecuadas y que no existan otros factores agravantes en las condiciones de reclusión de la persona en cuestión, como otras deficiencias en los requisitos estructurales mínimos de las celdas o de las instalaciones sanitarias».

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso a luz natural y aire fresco en sus celdas»

 

Distribución.

 

«Se anima a los Estados miembros (y en el caso de los menores, deben garantizarlo) a que distribuyan los reclusos, en la medida de lo posible, en centros de reclusión próximos a sus hogares u otros lugares adecuados para su reinserción social».

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos en prisión provisional se mantengan separados de aquellos que cumplen condena. Las mujeres deben mantenerse separadas de los hombres. Los menores no deber ser internados con adultos, excepto si se considera que redunda en el interés superior de los mismos»

 

«Cuando los menores reclusos cumplan 18 años, y, cuando proceda, en el caso de los jóvenes adultos menores de 21 años, los Estados miembros deben regular la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos reclusos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona».

 

Condiciones higiénicas y sanitarias.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que las instalaciones sanitarias sean accesibles en todo momento y que ofrezcan suficiente privacidad a los reclusos, incluida una separación estructural efectiva de los espacios vitales en las celdas colectivas».

 

«Los Estados miembros deben establecer medidas eficaces para mantener unas buenas condiciones higiénicas mediante la desinfección y la fumigación. Además, los Estados miembros deben velar por que se suministren a los reclusos productos sanitarios básicos, incluidas toallas higiénicas, y por que se disponga de agua caliente y corriente en las celdas».

 

«Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos ropa y ropa de cama limpias y adecuadas, así como los medios para mantenerlas así».

 

Alimentación.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los alimentos se proporcionan en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos y que se preparan y sirven en condiciones higiénicas. Además, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos dispongan en todo momento de agua potable limpia».

 

«Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, discapacidad, salud, estado físico, religión, cultura y la naturaleza de su trabajo».

 

Tiempo transcurrido fuera de la celda y al aire libre.

 

«Los Estados miembros deben permitir a los reclusos el ejercicio al aire libre durante al menos una hora al día y deben proporcionar instalaciones y equipamientos espaciosos y adecuados a tal fin».

 

«Los Estados miembros deben permitir a los reclusos pasar un tiempo razonable fuera de sus celdas para participar en tantas actividades laborales, educativas y recreativas como sea necesario para un nivel adecuado de interacción humana y social. Para evitar un incumplimiento de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, los Estados miembros deben garantizar que cualquier excepción a esta norma en el contexto de los regímenes y medidas especiales de seguridad, especialmente el aislamiento, sea necesaria y proporcionada».

 

Trabajo y educación de los reclusos para promover su reintegración social.

 

«Los Estados miembros deben invertir en la reinserción social de los reclusos, teniendo en cuenta sus necesidades individuales. A tal efecto, los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un trabajo remunerado de carácter útil. Con el fin de promover el éxito de la reintegración del recluso en la sociedad y en el mercado laboral, los Estados miembros deben dar preferencia al trabajo que implique una formación profesional».

 

«Para ayudar a los reclusos a prepararse para su puesta en libertad y facilitar su reintegración en la sociedad, los Estados miembros deben garantizar que tengan acceso a programas educativos seguros, inclusivos y accesibles (incluido el aprendizaje a distancia) que satisfagan sus necesidades individuales, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus aspiraciones».

 

Asistencia sanitaria.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso en tiempo oportuno a la asistencia médica, incluida la psicológica, que necesiten para mantener su salud física y mental. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que la asistencia sanitaria en los centros de reclusión cumpla las mismas normas que la dispensada por el sistema nacional público de salud, también en lo que respecta al tratamiento psiquiátrico».

 

«Los Estados miembros deben llevar a cabo un control médico periódico y fomentar programas de vacunación y cribado sanitario que incluyan enfermedades transmisibles (VIH, hepatitis vírica B y C, tuberculosis y enfermedades de transmisión sexual) y no transmisibles (especialmente el cribado del cáncer), seguidos por el diagnóstico y el inicio del tratamiento cuando sea necesario. Los programas de educación sanitaria pueden contribuir a mejorar las tasas de cribado y la alfabetización sanitaria. En particular, los Estados miembros deben velar por que se preste especial atención al tratamiento de los reclusos con toxicomanía, a la prevención y los cuidados de enfermedades infecciosas, a la salud mental y a la prevención del suicidio».

 

«Los Estados miembros deben exigir que se lleve a cabo un reconocimiento médico sin demora injustificada al inicio de cualquier período de privación de libertad y tras cualquier traslado».

 

Prevención de la violencia y de los malos tratos.

 

«Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar la seguridad de los reclusos y prevenir cualquier forma de tortura o malos tratos. En particular, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los reclusos no sean objeto de violencia o malos tratos por parte del personal del centro de reclusión y sean tratados con respeto a su dignidad. Los Estados miembros también deben exigir al personal del centro de reclusión y de todas las autoridades competentes que protejan a los reclusos de la violencia o los malos tratos por parte de otros reclusos».

 

«Los Estados miembros deben velar por que tanto el cumplimiento de este deber de diligencia como cualquier uso de la fuerza por parte del personal del centro de reclusión estén sujetos a supervisión».

 

Contacto con el mundo exterior.

 

«Los Estados miembros deben permitir a los reclusos recibir visitas de sus familias y de otras personas, como representantes legales, trabajadores sociales y médicos. Los Estados miembros también deben permitir que los reclusos se comuniquen libremente con dichas personas por carta y, en la medida de lo posible, por teléfono u otras formas de comunicación, incluidos los medios de comunicación alternativos para las personas con discapacidad».

 

«Los Estados miembros deben proporcionar instalaciones adecuadas para acoger las visitas familiares en condiciones adaptadas a los menores, compatibles con las exigencias de seguridad, pero menos traumáticas para estos. Estas visitas familiares deben garantizar el mantenimiento de contactos regulares y significativos entre los miembros de la familia»

 

«Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitir la comunicación a través de medios digitales, como videollamadas, con el fin, entre otras cosas, de permitir a los reclusos mantener el contacto con sus familias, solicitar un empleo, realizar cursos de formación o buscar alojamiento como preparación para su puesta en libertad».

 

«Los Estados miembros deben velar por que, cuando se prohíba excepcionalmente a los reclusos comunicarse con el mundo exterior, tal medida restrictiva sea estrictamente necesaria y proporcionada y no se aplique durante un período prolongado».

 

Asistencia letrada.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso efectivo a un abogado».

 

«Los Estados miembros deben respetar la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación, incluida la correspondencia jurídica, entre los reclusos y sus asesores jurídicos».

 

«Los Estados miembros deben permitir a los reclusos acceder a los documentos relativos a sus procesos judiciales, o a mantenerlos en su poder».

 

Peticiones y quejas.

 

«Los Estados miembros deben velar por que todos los reclusos estén claramente informados de las normas aplicables en su centro de reclusión específico».

 

«Los Estados miembros deben facilitar el acceso efectivo a procedimientos que permitan a los reclusos impugnar oficialmente aspectos de su vida en reclusión. En particular, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos puedan presentar libremente peticiones y quejas confidenciales sobre el trato que reciben, a través de mecanismos de queja tanto internos como externos».

 

«Los Estados miembros deben velar por que las quejas de los reclusos sean tramitadas con prontitud y diligencia por una autoridad o un órgano jurisdiccional independiente facultado para ordenar medidas correctivas, en particular medidas para poner fin a cualquier vulneración del derecho a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes»

 

Medidas especiales para mujeres y niñas.

 

«Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades físicas, profesionales, sociales y psicológicas específicas de las mujeres y las niñas, así como los requisitos higiénicos y sanitarios, a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión».

«Los Estados miembros deben permitir a las reclusas dar a luz en un hospital situado fuera del centro de reclusión. Si, no obstante, un menor nace en el centro de reclusión, los Estados miembros deben disponer todo el apoyo y las instalaciones necesarios para proteger el vínculo entre la madre y el menor y salvaguardar su bienestar físico y mental, incluida la atención sanitaria prenatal y postnatal adecuada».

 

«Los Estados miembros deben permitir a las reclusas que tengan hijos de corta edad que los mantengan en el centro de reclusión en la medida en que ello sea compatible con el interés superior del menor. Los Estados miembros deben proporcionar alojamiento especial y adoptar todas las medidas razonables adaptadas a los menores para garantizar la salud y el bienestar de aquellos afectados durante la ejecución de la condena».

 

Medidas especiales para extranjeros.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que los extranjeros y otros reclusos con necesidades lingüísticas particulares tengan un acceso razonable a servicios profesionales de interpretación y a traducciones de material escrito en una lengua que comprendan»

 

«Los Estados miembros deben velar por que los extranjeros sean informados, sin demora injustificada, de su derecho a solicitar contacto con el servicio diplomático o consular de su país de nacionalidad y se les permita disponer de instalaciones razonables para comunicarse con dichos servicios».

 

«Los Estados miembros deben velar por que se facilite información sobre la asistencia letrada».

 

«Los Estados miembros deben velar por que se informe a los extranjeros de la posibilidad de solicitar el traslado de la ejecución de su condena o de sus medidas cautelares a su país de nacionalidad o de residencia permanente, por ejemplo en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI y de la Decisión Marco 2009/829/JAI».

 

Medidas especiales para menores y jóvenes adultos.

 

«Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las cuestiones relacionadas con su reclusión, y por que se tengan en cuenta sus derechos y necesidades específicos a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión».

 

«Para los menores, los Estados miembros deben establecer un régimen de reclusión adecuado y multidisciplinar que garantice y preserve su salud y su desarrollo físico, mental y emocional, el derecho a la educación y a la formación, el ejercicio efectivo y regular del derecho a la vida familiar y el acceso a programas que fomenten su reintegración en la sociedad».

 

«Todo recurso a medidas disciplinarias, incluido el aislamiento, el uso de medidas de sujeción o el uso de la fuerza, debe estar sujeto a consideraciones estrictas de necesidad y de proporcionalidad».

 

«Cuando proceda, se anima a los Estados miembros a aplicar el régimen de reclusión de menores a los jóvenes delincuentes menores de 21 años».

 

Medidas especiales para personas con discapacidad o afecciones médicas graves.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que las personas con discapacidad o con afecciones médicas graves reciban una atención adecuada comparable a la proporcionada por el sistema nacional público de salud y que responda a sus necesidades específicas. En particular, los Estados miembros deben garantizar que las personas diagnosticadas con enfermedades relacionadas con la salud mental reciban atención profesional especializada, cuando sea necesario en instituciones especializadas o secciones específicas del centro de reclusión bajo supervisión médica, y que se proporcione a los reclusos la continuidad de la asistencia sanitaria como preparación a la puesta en libertad, en caso necesario».

 

«Los Estados miembros deben prestar especial atención a satisfacer las necesidades y garantizar la accesibilidad de los reclusos con discapacidad o con afecciones médicas graves en lo que respecta a las condiciones materiales de reclusión y los regímenes de reclusión. Esto debe incluir la prestación de actividades adecuadas a dichos reclusos».

 

Medidas especiales para proteger a otros reclusos con necesidades o vulnerabilidades especiales.

 

«Los Estados miembros deben garantizar que la reclusión no agrave aún más la marginación de personas debido a su orientación sexual, su origen racial o étnico o sus creencias religiosas, o por cualquier otro motivo».

 

«Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para prevenir todo tipo de violencia u otros malos tratos, como abusos físicos, mentales o sexuales, contra personas por su orientación sexual, origen racial o étnico, creencias religiosas o por cualquier otro motivo por parte del personal del centro de reclusión o de otros reclusos. Los Estados miembros deben garantizar que se aplican medidas especiales de protección cuando exista riesgo de violencia o malos tratos».

 

Inspecciones y control.

 

«Los Estados miembros deben facilitar inspecciones periódicas por parte de una autoridad independiente para evaluar si los centros de reclusión se administran de conformidad con los requisitos del Derecho nacional e internacional. En particular, los Estados miembros deben conceder acceso sin restricciones al Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y a la red de mecanismos nacionales de prevención».

 

«Los Estados miembros deben conceder acceso a los centros de reclusión a los parlamentarios nacionales y se les anima a conceder un acceso similar a los diputados al Parlamento Europeo».

 

«Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de organizar visitas periódicas a los centros e instalaciones de reclusión para jueces, fiscales y abogados defensores como parte de su formación jurídica»

 

Medidas específicas para hacer frente a la radicalización en las cárceles.

«Se anima a los Estados miembros a que lleven a cabo una evaluación inicial del riesgo para determinar el régimen de reclusión adecuado aplicable a los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos».

 

«Sobre la base de esta evaluación de riesgos, dichos reclusos pueden ser destinados a un ala terrorista separada o ser dispersados entre la población reclusa en general. En este último caso, los Estados miembros deben impedir que dichas personas tengan contacto directo con reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad durante la reclusión».

 

«Los Estados miembros deben garantizar que la administración penitenciaria lleve a cabo periódicamente nuevas evaluaciones de riesgos (al inicio de la reclusión, a lo largo de esta y antes de la puesta en libertad de los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos)».

 

«Se anima a los Estados miembros a que impartan formación general de sensibilización a todo el personal, así como a la formación de personal especializado, para reconocer los indicios de radicalización en una fase temprana. Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de proporcionar un número adecuado de responsables religiosos en las prisiones bien formados que representen una variedad de religiones».

 

«Los Estados miembros deben aplicar medidas que prevean programas de reinserción, desradicalización y desmovilización en prisión, en preparación para la puesta en libertad, y programas tras la misma para promover la reintegración de los reclusos condenados por delitos terroristas y extremistas violentos».

 

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