La interacción entre la seguridad penitenciaria y la responsabilidad del Estado es un campo complejo del derecho. Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 3270/2025, de 2 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde), aborda la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las lesiones sufridas por unos funcionarios de prisiones a manos de un interno. Esta resolución clarifica los criterios para imputar dicha responsabilidad, distinguiendo situaciones clave en el ámbito penitenciario.

El Caso

El caso se refiere a la agresión a dos funcionarios de prisiones por parte de otro interno.

Así, los hechos probados de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga, se centran en un incidente ocurrido el 28 de diciembre de 2016 en el Establecimiento Penitenciario de Málaga. El interno J.D.U, clasificado en régimen cerrado, se encontraba en su celda. Cuando los funcionarios de prisiones NUM000 y NUM001 se disponían a abrir su celda para la salida reglamentaria al patio, observaron que el interno tenía un palo de la fregona. Tras requerirle su entrega y pedirle que se colocara al final de la celda, el interno se abalanzó «de forma sorpresiva, violenta e inopinada» sobre el funcionario NUM000, propinándole un fuerte golpe con el puño en la nariz, causándole graves lesiones que, finalmente, derivaron en su jubilación por incapacidad permanente. El funcionario NUM001 también sufrió lesiones leves al intervenir».

El Juzgado de lo Penal n.º 4 de Málaga condenó al interno y declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. En este sentido condenó a J.D.U. como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal (CP), en concurso ideal, conforme al artículo 77 del CP, con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, respecto del delito de atentado, a la pena de tres 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil J.D.U. debía indemnizar al Funcionario de Prisiones NUM000 en la cuantía de 80.430,00 euros y al Funcionario de Prisiones NUM001 en la suma de 1.580 euros, indemnizaciones que se verán incrementadas con el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ambas indemnizaciones debía responder el Estado, al amparo del artículo 120.3 del CP, como responsable civil subsidiario.

 

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en Sentencia dictada en apelación, tras el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, revocó la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Penitenciaria, manteniendo el resto de pronunciamientos. Es esta decisión la que la acusación particular (el funcionario lesionado, NUM000) recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

El marco jurídico de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado

La responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el ámbito penal puede derivar de dos preceptos principales del Código Penal:

Artículo 120.3 del Código Penal: Establece que las personas naturales o jurídicas titulares de establecimientos (en este caso, un centro penitenciario gestionado por el Estado) responderán subsidiariamente por los delitos cometidos en ellos cuando, por parte de quienes los dirijan o administren, o de sus dependientes, se hayan infringido reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción. Para la aplicación de este artículo, no debe existir un vínculo laboral o administrativo entre el autor del delito (el interno) y el ente público. Se requiere una conexión causal entre la infracción reglamentaria o el descuido y el resultado dañoso.

Artículo 121 del Código Penal: Se aplica cuando el responsable del delito es una autoridad, agente o funcionario público en el ejercicio de su cargo o función, y la lesión es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados. Aquí, el núcleo de la responsabilidad reside en la dependencia funcional del autor del delito con la Administración.

El Tribunal Supremo ha precisado que estos dos supuestos son autónomos e independientes.

La Distinción Clave: Internos Agredidos vs. Funcionarios Agredidos

Una de las aportaciones más relevantes de esta sentencia es la distinción en la exigencia de la infracción normativa según quién sea la víctima de la agresión dentro de un centro penitenciario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (citando SSTS como la nº 360/2013, nº 433/2007, y nº 235/2021) ha establecido que la exigencia de una infracción normativa es «más distante» cuando los perjuicios los padecen internos penitenciarios y derivan de la actuación delictiva de otros presos. Esto se debe a que los internos se encuentran en una «relación de especial sujeción» que impone a la Administración penitenciaria un deber general y principal de velar por su vida, integridad y seguridad.

Sin embargo, el presente caso no se encuadra en esa coyuntura de protección especial, ya que la agresión fue de un interno hacia un funcionario encargado de su custodia. En estos supuestos, la responsabilidad civil del Estado solo surge si se constata una vinculación clara entre el perjuicio sufrido y la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, siempre que esta transgresión pueda imputarse al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes.

La Decisión del Tribunal Supremo: Ausencia de Infracción Normativa

El Tribunal Supremo, tras analizar los hechos probados, desestimó el recurso de casación. La Sala no apreció que las lesiones sufridas por el funcionario presentaran conexión con la desatención de ninguna norma obligatoria de cautela impuesta para el funcionamiento del centro penitenciario.

El Tribunal evaluó diversos argumentos presentados por la acusación particular:

Inexistencia de sistema de esclusas: Los recurrentes no expresaron ninguna previsión normativa que impusiera que las puertas de las celdas deban estar dotadas de un sistema de esclusas para los presos de primer grado.

Historial de conducta del interno: Aunque el interno había tenido incidentes previos, la sentencia consideró que no se justificó que esas actuaciones merecieran una calificación de «muy graves» o reflejaran una «peligrosidad extrema» que justificara su ingreso en un departamento especial según el artículo 91 del reglamento penitenciario.

Actuación de los funcionarios: El relato de hechos probados reflejó que la actuación de los funcionarios se abordó con las exigencias de seguridad adecuadas, siguiendo el Protocolo de intervención y normas de régimen cerrado (Instrucción nº 17/2011), que establece medidas de control para la entrada y salida de internos de sus celdas. La agresión fue un acto sorpresivo y con el puño, no con el palo de la fregona, cuya posesión en la celda se ajustaba a la actividad cotidiana de limpieza del preso.

En definitiva, la Sala concluyó que no se había incumplido ninguna exigencia de seguridad inherente a la clasificación penitenciaria del interno ni se inobservaron exigencias ineludibles.

Implicaciones de la Sentencia

Esta sentencia recalca que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conforme al artículo 120.3 CP, no opera de manera automática. Requiere la prueba de una infracción reglamentaria o un descuido imputable a la Administración o sus dependientes que haya sido la causa directa del delito. En el caso de agresiones de internos a funcionarios, el deber de protección del Estado es diferente al que tiene para con los propios internos, lo que eleva el umbral para establecer su responsabilidad. La diligencia de los funcionarios y el cumplimiento de los protocolos resultan cruciales para desvirtuar la existencia de una responsabilidad subsidiaria por parte de la Administración.

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