Introducción
La responsabilidad civil derivada del delito encuentra su marco normativo en el artículo 1902 del Código Civil (CC), que preceptúa que «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal (CP)», que son concretamente los artículos 109 a 122 del CP.
El artículo 109.1 del CP dice que «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados» y el artículo 116.1 señala que «toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios…». Por ello, en los procedimientos penales se pueden ejercer la acción penal y la acción civil de forma conjunta.
Sin embargo, el apartado 2 del citado artículo preceptúa que «el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil», lo que se viene a conocer como reserva de acciones civiles para ejercerlas en la vía civil (no confundir con ejecución de sentencia penal y sus efectos civiles en la correspondiente ejecutoria penal).
Famoso vs Abogado
Los hechos.
Un famoso de la prensa del corazón se querella contra un abogado por los delitos de estafa y de deslealtad profesional allá por el año 2010, pero en la querella interpuesta se reservaba las acciones civiles para ejercerlas con posterioridad.
Tras incoarse el correspondiente proceso penal, el abogado fue finalmente condenado como autor de un delito de estafa y de un delito de deslealtad profesional, continuando el querellante reservándose el ejercicio de acciones civiles.
En la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) de 19 de diciembre de 2017, que fue confirmada en la posterior sentencia por el Tribunal Supremo en casación, se recogieron toda una serie de hechos probados para sostener la posterior condena.
Posteriormente, sobre la base de los hechos probados, el famoso como demandante interpuso demanda en la Jurisdicción Civil ejercitando la acción de responsabilidad ex delicto contra el abogado como demandado, reclamándose los siguientes importes: i) 12.000 euros en concepto de fianza que había sido exigida por un Juzgado de Primera Instancia en un procedimiento civil (hecho B de los declarados probados en la sentencia penal); ii) 81.200 euros que se entregaron al demandado en metálico (hecho CH de los declarados probados) y iii) 60.008,51 euros en concepto de costas, derivados de la actuación fraudulenta del demandado en los procedimientos judiciales instados en nombre del demandante. Por todo ello, el demandante solicitó que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 153.208,51 euros, más intereses legales, y de forma subsidiaria, al abono de la cantidad que se determinara por el Juzgador en equidad.
Frente a tal pretensión, el demandado, defendido en este procedimiento civil, por el Letrado Ricardo V. Agud Spillard, de Escudo Legal, contestó a la demanda alegando, en resumen, que el importe de 81.200 euros a que se refiere el hecho probado CH de la sentencia era propiedad de otra persona como se recoge en el mismo; que el importe de 12.000 euros que se recogía en el hecho probado B no fue entregado por el actor, sino por una sociedad siendo esta quien debería haber reclamado esa cantidad y, por último, negó que el actor hubiera abonado las costas, pudiéndose dar el caso de que no hubieran sido finalmente reclamadas por los vencedores en tales costas derivándose en caso de condena un enriquecimiento injusto del demandante. Por todo ello, solicitó que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.
La Sentencia.
Tras celebrarse la correspondiente audiencia previa en el procedimiento ordinario correspondiente, al no ser necesaria la práctica de prueba personal, constando unidos documentos no impugnados por las partes, y tratarse de una cuestión meramente jurídica, se declararon los autos vistos para Sentencia.
Con fecha 15 de febrero de 2024, se ha dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº91 de Madrid, por la que, tras exponer los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal en la jurisdicción civil y entrando a valorar los distintos conceptos que se reclaman ya analizar la prueba documental, acuerda condenar al abogado demandado únicamente al abono del importe de 2.727,35 euros, más intereses desde la propia sentencia, frente a los 153.208,51 euros, más intereses legales, solicitados por la parte demandada, que también solicitaba de forma subsidiaria, la condena al pago de la cantidad que se determinara por el Juzgador en equidad.
La Sentencia valora que en el hecho probado CH se hacía constar claramente que había sido una tercera persona, quien, en nombre de la entonces esposa del demandante, había entregado la cantidad de 81.200 euros propiedad de esta al demandado, pero no fue el demandante, y por tanto: «Tal declaración de hechos probados debe ser respetada (…) en esta resolución, por lo que es claro que el actor carecería de legitimación para reclamar tal importe, al ser propiedad» de su exesposa.
De igual forma, «también carecería de legitimación para reclamar el importe 12.000 euros que se refiere el hecho probado B de la sentencia penal», pues en el mismo se expresa que tal importe fue ingresada en la cuenta del demandado a través de una sociedad del demandante, denominada “S.L.”, careciendo «de toda transcendencia que el actor sea socio y administrador de la mercantil “S.L”, pues el actor en ningún momento indicó en su demanda que actuara en nombre y representación de tal mercantil, sino que lo hizo en todo momento en nombre propio», no resultando aplicable la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en favor del propio actor y no pudiendo pretenderse el levantamiento del velo «para obtener beneficios la misma persona que creó la ficción, puesto que la figura tiene sentido para preservar derechos de terceros».
Por último, señala la Sentencia que «en relación con la reclamación del importe de 60.008,51 euros en concepto de costas, derivados de la actuación fraudulenta del demandado en los procedimientos judiciales instados en nombre del demandante, si bien la parte actora no precisó los procesos a que se refería, de la declaración de hechos probados resultaría que el actor habría sido condenado en costas por los siguientes importes: a) 2.727,35 euros en el hecho probado D; b) 16.007,90 euros en el hecho probado E; c) 24.253,77 en el hecho probado F; d) 12.425,13 y 4.594,36 en el hecho probado P. Sin embargo, en los citados hechos probados solo se refleja el abono por el actor del importe de 2.727,35 euros en el hecho probado D, pero en los demás hechos solo se refiere a la existencia de una condena en costas», por lo que «dada la fecha de los distintos procesos (2008), ciertamente era exigible al actor haber probado que las costas llegaron a ser abonadas a la parte vencedora en costas, y que no se produjo renuncia de la parte contraria o caducidad de la acción ejecutiva por el transcurso del plazo del artículo 518 LEC, pues solo a él le correspondía la carga de probar un hecho constitutivo de su pretensión (vid. artículo 217.2 LEC), siendo además el actor, lógicamente, quien tenía una total disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar tal extremo (vid. articulo 217.7 LEC).
Por tanto, procede condenar a la parte demandada solo al abono del importe de 2.727,35 euros».
Además, se condena al demandado al pago de los intereses, pero desde la fecha de la Sentencia, al existir una «notable desproporción entre el importe pretendido por la actora y el que se recoge en la condena del demandado (vid. SSTS número 379/2016, de 3 de junio; número 65/2015, de 12 de mayo; y número 764/2008, de 22 de julio, entre otras muchas) y en el caso de autos se produce esa desproporción, estimándose razonable la oposición realizada por la parte demandada y excesiva la reclamación efectuada por la parte actora».
Por último, no se imponen las costas al demandado, al encontrarnos ante una estimación parcial, no sin dejar de reseñar la Sentencia que no «sin que pueda ser atendida la petición formulada de forma subsidiaria de que se condenara a la parte demandada a abonar “la cantidad que se determinara por el Juzgador en equidad” por suponer la formulación de una pretensión que carece de la claridad y precisión exigida en el artículo 399 LEC y que debe de considerarse formulada en fraude de ley o fraude procesal (vid. artículo 247.2 LEC), pues intenta conseguir la condena en costas de la parte demandada incluso en los supuestos de estimación parcial de la única pretensión correctamente formulada, que es la que cuantifica de forma exacta el contenido de la condena».