Introducción.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMRPUE), en su Título VI, artículos 130 a 142, “regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección”, orden que , conforme a la Exposición de Motivos “permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente”, con las correspondientes consecuencias para el que incumpla dicha orden. Estas medidas podrán ser prorrogadas, revisadas, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad competente.

 

Definición.

Según el artículo 130, apartado 1, de la LRMRPUE, “La orden europea de protección es una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio”.

Medidas.

Según el apartado 2 del citado artículo130, la orden de protección emitida podrá emitirse respecto a “medidas impuestas cautelarmente en un proceso penal” o a “penas privativas de derechos”, siempre que consistan en:

a) La prohibición de entrar o aproximarse a determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta.

b) La prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio.

c) O la prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida”.

 

Autoridades competentes en España.

Para emitir y tramitar una orden europea de protección, serán competentes “los Jueces o Tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se ha emitido la resolución adoptando la medida de protección” (artículo 131, apartado 1 de la LRMRPUE).

Para reconocer y ejecutar una orden europea de protección, serán “los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo” (artículo 131, apartado 2, de la LRMRPUE).

 

Incumplimiento de una medida de protección.

Conforme al artículo 139, apartado 1, de la de la LRMRPUE, si se produjera el incumplimiento de alguna de las medidas, la autoridad judicial española será competente para:

a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español.

b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento.

c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión”.

Y conforme al apartado 2, “la autoridad judicial española notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se efectuará a través del certificado que figura como anexo IX[1].

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[1] Acceso al Anexo.

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