Recepción de la orden.

Conforme al artículo 205, apartado 1º, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), introducido por la Ley 3/2018, de 11 de junio, y en vigor desde el 2 de julio de 2018, cuando la autoridad competente española reciba una orden europea de investigación deberá dictar un “auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los artículos 207 y 209”, que veremos más adelante.

Conforme al apartado 2º de este artículo 205, una vez recibida la orden, la autoridad competente española verificará que la misma haya sido emitida “por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, tribunal o fiscal competente del Estado de emisión”. En caso de que no fuera así, la autoridad competente española “procederá a su devolución”.

Además, conforme al artículo 212, párrafo 1º y en referencia a los supuestos en que las medidas de investigación que se solicitan no contengan medidas limitativas de derechos, “el Ministerio Fiscal, tras recibir la orden europea de investigación, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV[1]”.

 

Ejecución de la orden.

 

¿Cuándo se ejecutará?

 

Según el artículo 206, apartado 1º, de la LRMUE, la autoridad competente española ejecutará la orden siempre que la medida de investigación solicitada exista en el Derecho español y esté prevista para casos internos similares.

Salvo que exista alguna de las causas de denegación del artículo 207 de la LRMUE “la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes:

a) La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad competente española siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la orden europea de investigación;

b) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles en el marco de un procedimiento penal;

c) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o encausado o un tercero en territorio español;

d) cualquier medida de investigación no restrictiva de los derechos fundamentales y garantías procesales prevista en el Derecho español;

e) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados”.

 

Medidas de investigación alternativas a las inicialmente solicitada.

Establece el apartado 2º del artículo 206 de la LRMUE que si “el resultado perseguido por la orden europea de investigación pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última”.

En cambio, el apartado 3º del citado artículo establece que “Cuando la medida de investigación solicitada no existiera en Derecho español o no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad competente española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada”.

En ambos casos, conforme al apartado 4º, “antes de adoptar la resolución, la autoridad competente informará a la autoridad de emisión” y si “la autoridad de emisión no comunicara su decisión de retirar o completar la orden europea de investigación en el plazo de diez días, la autoridad de ejecución ordenará la ejecución de la medida de investigación alternativa”.

 

Medidas de investigación inexistentes o de imposible adopción.

Según el apartado 5º del artículo 206 de la LRMUE, si la medida de investigación solicitada no existiese en el Derecho español o “existiendo, no hubiera podido ser adoptada en un caso interno similar y, además, no exista ninguna otra medida de investigación que pudiera obtener el mismo resultado que la medida de investigación solicitada”, por parte de la autoridad española competente se “notificará a la autoridad del Estado de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida”.

 

Causas de denegación del reconocimiento y ejecución de la orden.

Conforme al artículo 207 de la LRMUE, son causas de denegación:

I) Las contempladas en el artículo 32, apartado 1º de la LRMUE, que son las siguientes:

a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.

b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución”.

 

II) “Cuando exista un privilegio procesal que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a la autoridad competente española su ejecución” – letra a) -.

III) “Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia” – letra b) -.

IV) “Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y total o parcialmente en territorio español, y la conducta en relación con la cual se emite la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito en España” – letra c) -.

V) “Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación es incompatible con las obligaciones del Estado español de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” – letra d) -.

VI) “Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, siempre que la pena o medida de seguridad privativas de libertad previstas en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años.

Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de emisión remitido” – letra e) -.

Esta circunstancia no será de aplicación, en ningún caso, a las medidas de investigación a que se refiere al apartado 1º del artículo 206 de la LRMUE.

VII) “Cuando el uso de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación esté limitado, con arreglo al Derecho español, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la orden europea de investigación” – letra f) -.

Esta circunstancia no será de aplicación, en ningún caso, a las medidas de investigación a que se refiere al apartado 1º del artículo 206 de la LRMUE.

VIII) “Cuando la orden europea de investigación se refiera a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal, y la medida no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar” – letra g) -.

El apartado 3º del artículo  207 de la LRMUE establece que “en caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) o d) del apartado 1 del artículo 32 o en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad española competente solicitará a la autoridad de emisión la información complementaria necesaria y, en su caso, la subsanación del defecto en que se hubiera incurrido”.

La denegación de la orden por parte de la autoridad española deberá efectuarse a la mayor brevedad posible con un plazo máximo de 30 días, por medio de auto o decreto.

 

Suspensión.

Según el artículo 209 de la LRMUE, apartado 1º, “la autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.

b) Que los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin”.

Y conforma a su apartado 2º, “una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, la autoridad competente española adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la orden europea de investigación, informando sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión”.

 

Procedimiento.

 

El artículo 208 de la LRMUE, en su apartado 1º, establece que si la autoridad competente española no aprecia “la concurrencia de causa alguna de denegación o suspensión, dictará sin dilación auto o decreto, respectivamente, reconociendo la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente y ordenando su ejecución” conteniendo “las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas”.

Esta decisión “deberá ser tomada cuanto antes y, a más tardar, en el plazo de treinta días desde su recepción por la autoridad competente” por medio de auto o decreto, pero si la autoridad competente española apreciase que no podrá dictarse en el “plazo previsto”, deberá informar “sin demora a la autoridad de emisión explicando las razones y comunicando el plazo estimado necesario para adoptar la resolución”. Y en este caso, “el plazo establecido para dictar la resolución de reconocimiento y ejecución podrá prorrogarse” por un plazo máximo de treinta días. Todo ello conforme al párrafo 2º de este artículo.

En el párrafo 3º se establece que en el caso de que “el Estado de emisión participe en la ejecución de la orden europea de investigación y si la autoridad de emisión emite una orden complementaria a la anterior, la autoridad competente española podrá recibir directamente la orden complementaria que la autoridad de emisión dicte mientras está en España”.

Conforme al párrafo 4º, la ejecución de la medida de investigación deberá llevarse a cabo “sin demora y, a más tardar, en el plazo de noventa días después de que se adopte la resolución de reconocimiento y ejecución, a menos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209, exista algún motivo para la suspensión del procedimiento de reconocimiento y ejecución o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la orden europea de investigación ya se encuentre en posesión del Estado español”.

El párrafo 5º establece que, si “la autoridad de emisión” indicase “que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto para la ejecución de la medida, o si la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente española estará a lo dispuesto en la orden en relación con dichos plazos. En caso de que no fuera posible, lo comunicará a la autoridad de emisión sin demora” y el párrafo 6º establece que si en un caso concreto no pudiera ejecutarse la medida de investigación solicitada “dentro del plazo previsto a tal efecto, la autoridad competente española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo o la fecha adecuados para llevar a cabo la ejecución de la medida de investigación”.

 

Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.

 

Requisitos.

Según el artículo 210, apartado 1º, si la autoridad de emisión solicitase que una o varias de sus autoridades participen en la ejecución de la orden, “la autoridad competente española accederá a ello siempre que:

Dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado”.

La participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional”.

 

Cualidad de la autoridad extranjera que participe.

Asimismo, el anterior apartado 1º, establece que “dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación”.

 

Agente encubierto.

En el caso específico del agente encubierto, el apartado 1º también establece que la autoridad competente española y el Estado de emisión acordarán su utilización “ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate”.

 

Sometimiento al Derecho español.

Dispone el artículo 210, apartado 2º que “las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado”.

 

Consultas.

Según el artículo 210, apartado 3º “la autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución” de la orden.

 

Traslado de las pruebas obtenidas.

Conforme al artículo 211, apartado 1º, las pruebas que se obtengan se enviarán con carácter inmediato a la autoridad requirente, indicándose “si deben ser devueltas a las autoridades competentes españolas tan pronto dejen de ser necesarias en el Estado de emisión” reiterándose que si el Estado de emisión hubiese participado “en la ejecución de la orden, siempre que así se haya solicitado en la misma y si es posible con arreglo al Derecho español, las pruebas obtenidas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión”.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior”, el apartado 2º señala que “podrá acordarse la suspensión del traslado de las pruebas obtenidas en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y ejecución de la orden, salvo si en la orden se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable el traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si éste pudiera causar un daño grave o irreversible a la persona interesada”.

Y el apartado 3º concreta que “cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad competente española, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes”.

 

Situaciones comunes a la recepción y a la ejecución.

Señala el artículo 212, en su párrafo 2º, que “No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 206), la autoridad competente española encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión en los casos siguientes:

a) Si es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España.

b) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.

c) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.

d) De cualquier resolución adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 209”.

 

Confidencialidad.

 

Conforme al artículo 213 de la LRMUE, “cuando ejecute una orden europea de investigación, la autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión”.

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[1] Acceso al Anexo XIV:

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