Antecedentes.

Todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en materia  de reconocimiento mutuo que se venían dictando en el seno de la Unión Europea (UE) motivaron que se aprobase la Ley nº 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), basado en la confianza mutua de los Estados miembros, en la cooperación judicial penal entre los ellos y “en la lucha contra la criminalidad transfronteriza europea, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado”. Para completar esa unificación se modificó también la Ley Orgánica nº 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial (LOPJ) por medio de la Ley Orgánica nº 6/2014.

En lo que se refiere específicamente a la obtención de pruebas en otros países de la UE la normativa se encontraba muy diversificada, por lo que: en un primer paso se adoptaron “las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI relativas al aseguramiento de pruebas y al exhorto europeo de obtención de pruebas”; en un segundo paso “surgió entonces el objetivo de unificar en un solo instrumento, haciendo más ambiciosas, las normas que actualmente regulan la obtención de pruebas en otro Estado miembro en procedimientos judiciales penales”, que se encontraban dispersas en “varios convenios internacionales, decisiones y decisiones marco”, sustanciándose la “grandes líneas de este nuevo planteamiento” en el “Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009” y en un tercer paso, se aprobó “la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que se basa en un único instrumento para la obtención de prueba penal transfronteriza en la Unión Europea”, que regula la orden europea de investigación, creándose “un régimen único para la obtención de pruebas, aunque establece normas adicionales para determinados tipos de medidas”.

 

Transposición y estructura de la Ley 3/2018, de 11 de junio.

España procede a la transposición de esa Directiva 2014/41/UE, a través de la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación (LOEI).

La Ley se estructura en un artículo con veintisiete apartados, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo que aglutina la modificación y creación de nuevos anexos en la ley vigente”.

(…)

El apartado veintidós del artículo único introduce un nuevo Título X en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que regula la orden europea de investigación, sustituyendo al exhorto, derogado por la normativa europea; en particular, por el Reglamento (UE) 2016/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal”.[1]

Las modificaciones introducidas en la LRMUE entran en vigor a partir del 2 de julio de 2018.

 

¿Por qué no se integró la orden europea de investigación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Como viene a decir el Preámbulo de la LOEI, al tratarse de “normas muy específicas, sujetas a la propia dinámica legislativa de la Unión Europea”, las normas sobre la orden de investigación europea no se integran en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), sino que constituyen “una ley distinta, eso sí, complementaria y coordinada”.

 

¿En qué consiste la orden europea de investigación?

El artículo 186.1 de la LRMUE señala que la orden europea de investigación (OEI) “es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal”, indicando que “también se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución”.

Señala igualmente este artículo que “Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste”, por lo que se viene a reconocer la posibilidad de que un Estado miembro de la UE pueda realizar investigaciones en España si se respeta lo anterior, sin necesidad de emitir la orden europea de investigación.

 

Equipos conjuntos de investigación.

El artículo 186.3 de la LRMU señala que “La orden europea de investigación podrá comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo.

No obstante lo anterior, cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias de investigación se practiquen en el territorio de un Estado miembro que no haya participado en el equipo, podrá emitirse una orden europea de investigación a las autoridades competentes de dicho Estado”.

 

Exclusión específica.

El apartado 4 del artículo 186.1 de la LRMU señala que “Queda fuera del ámbito de la orden europea de investigación el régimen de transmisión de los antecedentes penales, que se regirá por su normativa específica”.

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[1] Todos los entrecomillados son del Preámbulo de la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación

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