La Sentencia de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid (SAPM) nº 332/2021 de 21 de junio realiza un claro análisis de la excepción de cosa juzgada (“non bis in idem”) en el ámbito penal, que transcribo a continuación.

Reconocimiento internacional y constitucional.

«Con relación a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia nº 659/2017 de 6 de Octubre de 2017, señala que: «El derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio «non bis in idem » o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido en diversos textos internacionales: artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985). En la Constitución Española (CE) no tiene reconocimiento expreso pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el artículo 25».

 

Elementos configuradores

«Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos (SSTEDH. 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania)».

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink) ha manifestado que «el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas» (26); «el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble» (28); «En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS» (29)».

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio «ne bis in idem», incluido en el ámbito protector del artículo 25.1 de la CE (SSTC. 139/2012, 2 de julio ; 112/2015 , 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero (STC. 126/2011, 18 de julio)».

El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio (SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo). En la STS nº 18/2016, 26 de enero, reproducida extensamente en el auto recurrido, tras examinar las doctrinas jurisprudenciales en el ámbito nacional e internacional, se decía que «no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar«».

Además, es igualmente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso».

«Y la STS nº 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes».

«En la STC nº 23/2008, se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. La prohibición de bis in ídem presenta, pues, un doble aspecto: procesal, en cuanto que impide un doble enjuiciamiento por los mismos hechos; y material, dado que rechaza una segunda condena por hechos coincidentes con los contemplados en otra sentencia anterior, sea esta absolutoria o condenatoria. En ambos casos, siempre que previamente haya existido un enjuiciamiento finalizado con sentencia firme (STS nº 301/15)».

 

Matizaciones de la Sentencia analizada.

«El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso».

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