Introducción.

En la práctica diaria penal, es común enfrentarse a asuntos, tanto si ejerces la acusación particular, como si ejerces la defensa, donde la prueba principal, y en ocasiones, la única, es la declaración de la víctima, por lo que la jurisprudencia, de manera abundante y reiterada, ha venido estableciendo las reglas para que dicha declaración pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por ser reciente y sobre todo por su claridad, vamos a utilizar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -SAP- (sección 2ª) nº 71/20, de 15 de febrero (Ponente: D. Joaquín Delgado Martín), para analizar esas reglas.

Comienza la SAP mencionada recordando que “la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre)  y del Tribunal Supremo (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras) puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa”.

La SAP señala que, como afirma la reciente STS nº 355/2019, de 10 de julio (que cita la STS 310/19 de 13 de junio), “la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima”.

 

Pautas de valoración.

Preámbulo.

Dice así la SAP: “La Jurisprudencia viene reiterando de forma constante determinadas pautas de valoración de la declaración de la víctima como testigo, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y la persistencia y firmeza del testimonio (STS 1016/2012 de 20 de diciembre, entre muchas otras). La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre (STS 187/2019, de 2 de abril). De esta manera, procede analizar el cumplimiento de este triple test en la declaración de la víctima en el presente proceso”.

Persistencia en la incriminación.

El primero de los criterios construidos por la doctrina jurisprudencial radica en la persistencia de la imputación, es decir, la ausencia de contradicciones o ambigüedades en las distintas manifestaciones de la víctima durante la tramitación del proceso penal.

En relación con las posibles contradicciones, es necesario tener en cuenta, como afirma la STS 153/2018, de 3 de abril, lo siguiente: «ha de señalarse, en primer lugar, que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente. En segundo lugar, esa consideración intensifica su valor cuando los hechos no tienen carácter puntual, sino que se han repetido en ocasiones diversas. Además, en tercer lugar, con el mismo significado, ha de tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, especialmente en esa clase de aspectos fácticos, puede variar la intensidad o las peculiaridades del recuerdo, que inconscientemente es reelaborado por el testigo…».

 

Ausencia de incredibilidad subjetiva

La segunda regla de valoración es la ausencia de incredibilidad subjetiva o como dice la SAP, “la concurrencia de motivos de incredulidad subjetiva, “se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)” (STS 355/2019, de 10 de julio).

 

Verosimilitud.

El tercero de los criterios de valoración de la declaración de la víctima se refiere a la verosimilitud, es decir, a la apariencia de verdadero de lo narrado. Con carácter general resulta necesario analizar la concurrencia de elementos que conviertan el relato en inverosímil, ya sea porque el mismo se separa de las normas de la experiencia y de la lógica, ya sea porque carece de una coherencia interna; o porque carece del detalle, concreción y precisión que resultaría aplicable según el criterio humano a una persona con las mismas capacidades que la víctima y que se encontrara en la misma situación. Y también se ha analizar la denominada coherencia externa, es decir, la concurrencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico”.

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