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Validez probatoria.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 180/2012, de 14 de marzo, recuerda que «La jurisprudencia de esta Sala ha señalado (Cfr. STS nº 4/2005, de 19 de mayo) que es obvio que la grabación periodística de un incidente acaecido en la vía pública, no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente. Y que, sin embargo, por tal motivo no puede ser tachada, en modo alguno, de medio de prueba afectado por vicios derivados de vulneración a derecho fundamental alguno, en concreto y de manera especial el derecho a la intimidad en sus diferentes facetas, ya que, como se ha dicho, la grabación recoge hechos sucedidos en un ámbito público. A partir de la afirmación que precede, ha de reconocérsele, por tanto, validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo. Máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión «a priori» de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido.
Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello. Y, en este sentido, en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.
Sigue diciendo la anterior Sentencia que «el mero hecho de la admisión de semejante prueba y su consiguiente incorporación al Juicio, se pueda hablar de vulneración de derecho fundamental, especialmente si la libre intervención de la Defensa en dicho acto y a lo largo del procedimiento desde que la prueba tuvo en él entrada permite confirmar que se cumplió también con el debido sometimiento al principio de contradicción, como en este supuesto ha acontecido, haciendo posible incluso la propuesta de prueba pericial que complementase, de haberse así solicitado, la documental videográfica.
En otras ocasiones, hemos admitido (Cfr STS 23-9-2008, nº 539/2008) la visión comprobatoria del contenido del vídeo en las sesiones del juicio, en cuya contemplación el tribunal pudo advertir la perfecta concordancia entre la fotograbación del mismo y el contenido del atestado».
Por su parte, la STS nº 241/2024, de 13 marzo, señala que el hecho de que un tercero desconocido autor de las imágenes haya seleccionado segmentos de las imágenes «no lleva por sí sola a determinar que las imágenes sean falsas o hayan sido manipuladas». También pone de manifiesto que el hecho de que sean imágenes sueltas «no implica que sean falsas o que no sean reflejo de la escena que transmiten».
Cadena de custodia.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias nº 6/2010, de 27 de enero; nº 776/2011, de 20 de julio; nº 1045/2011, de 14 de octubre; nº 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, el problema que plantea la cadena de custodia «es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la «mismidad» de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que `los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. (…) Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados».
¿Qué debe hacer el letrado de la defensa si considera que las imágenes perjudican a su cliente?
Si considera que las imágenes de los medios de comunicación que se aportan en un procedimiento penal perjudican a su cliente, están falseadas o existen vicios, manipulaciones, errores, etc, en su obtención, recopilación, aportación y/o no se corresponden con las fechas de los hechos que se investigan o enjuician, el letrado de la defensa no deberá mantener una posición pasiva, lo que el Tribunal Supremo se encarga de recordar y recomendar en muchas ocasiones.
El Letrado de la defensa, además de impugnarlas desde el primer momento en que se tenga conocimiento de su aportación sin esperar a un momento posterior, deberá, siempre valorando la conveniencia o no según su estrategia de defensa y evitando reforzar la posición de la acusación:
Solicitar a los correspondientes medios de comunicación copias de las imágenes originales y cotejarlas con las que obran en autos.
Aportar dictámenes o informes periciales que avalen errores en la obtención de las imágenes o la manipulación de estas.
Aportar o solicitar medios de pruebas que desacrediten las imágenes.
Solicitar, en su caso, el visionado en el acto de juicio de todos los momentos que se consideren oportunos.
Si fue un funcionario policial quien recopiló las imágenes y está identificado en autos, someterle a un estudiado y contundente interrogatorio.
Publicado en lawandtrends: Imágenes grabadas por medios de comunicación como prueba de cargo, su cadena de custodia y posición de la defensa a quien perjudican | Penal | LawAndTrends
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