El caso

Normalmente la oficina de un abogado consiste en una zona común de acceso libre para el público y recintos cerrados de acceso restringido donde el abogado desarrolla su actividad profesional, además de otras dependencias.

En el caso analizado un individuo entra en un despacho profesional de abogados, buscando a una abogada y pese a ser informado por la Secretaria del bufete de que no podía acceder al despacho personal de su abogada, lo hizo y además golpeó a la letrada.

Denunciado que fueron los hechos, se impuso al individuo con carácter cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros respecto de la letrada respecto de cualquier lugar en el que se aquélla se encontrara o de comunicarse con ella por cualquier medio.

Pese a ello, el individuo volvió a los alrededores del bufete y mando varios mensajes a la Letrada.

El individuo fue condenado por un Juzgado de lo Penal por un delito leve de lesiones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero fue absuelto del delito de allanamiento de despacho profesional y acoso por los que también fue acusado.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente los recursos de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, y condenó al individuo como autor responsable de un delito de allanamiento de despacho profesional del artículo 203.1 del Código Penal (CP), en concurso medial (artículo 77.3 del CP), con un delito leve de lesiones (147.2 del CP), manteniendo la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El abogado del individuo recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 203 del CP, tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal.

 

¿Por qué entrar en un despacho en el que trabaja un abogado es delito de allanamiento?

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 89/2022, de 4 de febrero, en Pleno (Ponente: Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz), explica las razones por las que es correcta la calificación como delito de allanamiento del artículo 203.1 del CP la entrada en un despacho donde trabaja un abogado, sin importar si es en horas de atención al público o no.

En primer lugar, el Tribunal Supremo aclara que en el caso analizado no es objeto de reproche penal el acceso del individuo a la zona de acceso al público, sino que es condenado «por introducirse en la zona privada de despachos. En concreto en el despacho personal de la abogada, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad, puesto que previamente fue apercibido por la secretaria de que no podía acceder al mismo».

En segundo lugar, indica que “el tipo contemplado en el artículo 203 del CP se encuentra ubicado en el capítulo II «del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público», del Título X del Libro II «delitos contrala intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio». El citado capítulo comprende tres preceptos (artículos 202, 203 y 204 del CP) que se refieren al allanamiento pacífico de morada de persona física (art. 202.1 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona física (art. 202.2 CP), al allanamiento pacífico de morada de persona jurídica y establecimientos abiertos al público (art. 203.1 y 2 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona jurídica (art. 203.3 CP), y al allanamiento de morada por autoridad o funcionario ( art. 204 CP)».

En tercer lugar, señala que «El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE)».

En cuarto lugar, dice que «Es obvio que en principio, un despacho profesional, como en nuestro caso ocurre, no constituye la morada de su titular. Ello no obstante, en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Se trata de un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público».

Tras analizar la doctrina constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (artículo 18.2 CE) y su manifestación de la norma precedente (artículo 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, y recordando que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, el Tribunal Supremo analiza el caso concreto y expone lo siguiente:

«Nos encontramos, como se ha indicado, con que el recurrente accedió a la zona de despachos privados, en concreto al despacho privado de la letrada contra la voluntad de ésta. Esta circunstancia era conocida por el mismo pues así se lo indicó la secretaria del Despacho».

«Es indiferente que el despacho de abogados se encontrara o no abierto al público, pues en todo caso esa apertura no se hacía extensiva a las zonas privadas donde se ubicaba el despacho personal» de la letrada.

«Es evidente que tal despacho personal ni constituía ni podía ser equiparado al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna».

«Ahora bien, se trataba de un recinto cerrado en el que la perjudicada y otros compañeros desarrollaban su actividad profesional. El despacho personal era de acceso claramente restringido, solo accesible obviamente a compañeros o empleados con los que mantuviese una relación de confianza o terceros previamente autorizados. El derecho fundamental a la intimidad del que era acreedora la letrada y el hecho de que el despacho personal lógicamente servía a la custodia de los expedientes de clientes que contienen datos sensibles que deben ser preservados, confería a aquella «el poder jurídico» de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar en su interior sin su permiso. En nuestro caso, tal derecho le facultaba a excluir la entrada en su despacho del individuo, como así se lo hizo saber a través de su secretaria. Por ello la invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el artículo 203.1 del CP, esto es la intimidad» de la abogada. «Consecuentemente con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante».

 

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