Pero existen otros lugares y espacios que conviene analizar al objeto de conocer si se deben observar las garantías que le son propias a la entrada y registro en un domicilio particular o no (consentimiento del titular, resolución motivada o delito flagrante).
I.- LUGARES PÚBLICOS.
Conforme al artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.): “El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación”
Y el artículo 547 que se “reputarán edificios o lugares públicos (…):
“1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar”.
Ejemplo de lo anterior, serían las conocidas entrada y registros en distintos Ayuntamientos en distintas macrooperaciones por corrupción.
2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
Como, por ejemplo, los locales comerciales. Así, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido que un local comercial carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad
Es esclarecedor el Auto nº 496/2008 de 22 de mayo, señalando que la Sala segunda del Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado que “los locales comerciales entran dentro de la definición extensiva de «lugares públicos» que el núm. 3.º del art. 547 LECrim., establece a efectos de lo prevenido en el Tít. VIII, del Libro II de dicha Ley. Como tales caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio un hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana, de tal modo que otros lugares en que se desenvuelven actividades comerciales o de recreo, solamente están tutelados por las normas que protegen la libertad de actuación o la propiedad y que, por lo mismo, no les son tampoco aplicables las reglas procesales que la LECrim prevé para los registros domiciliarios. Y como dice la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994, no se ha podido dar una vulneración constitucional que contaminara la diligencia, haciendo aplicable a ella el art. 11.1 LOPJ, contaminación extensible a todo el proceso, al no existir norma constitucional que ampara la inviolabilidad de los locales comerciales. En el mismo sentido la STS de 1 de abril del 2.002”. En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 279/2013, de 6 de marzo y nº545/2011, de 27 de mayo).
Respecto a los bares (igual que restaurantes, pubs, discotecas, etc), al tratarse de un local comercial, de un establecimiento abierto al público, no se encuentran protegidos por la garantía constitucional del artículo 18.2 de la Constitución, salvo que se acreditase de manera fehaciente que se trata de su morada donde desarrollaba su vida íntima personal y familiar, lo cual, en principio, resulta improbable. Lo mismo sucede con otros establecimientos abiertos al público como prostíbulos, talleres abiertos al público, locales de apuestas, locales de compraventa de oro, plata y joyas, locales deportivos.
3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.º Los buques del Estado”.
Además de los anteriores, para la entrada y registro en el Congreso de los Diputados y en el Senado, que el Juez necesitará, en todo caso, la autorización del Presidente respectivo, conforme a los artículos 548 de la LECrim. y 66.3 de la Constitución Española. Conforme señala FLORS MATÍES, respecto de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, los respectivos Estatutos le atribuyen la inviolabilidad, excepto el de Madrid.
Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención (avisar) a las personas a cuyo cargo estuvieren (art. 549 de la LECrim).
II.- PALACIO REAL
Conforme al artículo 554 de la LECrim. “se reputa domicilio los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro”, estableciendo el artículo 555 de la LECrim. que “Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad” y el artículo 556 de la LECrim. preceptúa que “En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviera a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente”.
III.- EMBAJADAS Y CONSULADOS
Conforme al artículo 559 de la LECrim., “Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas”. Conforme al artículo 560 de la LECrim. “Si transcurre dicho término “sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567”.
Y conforme al artículo 562 de la LECrim. “Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes”
IV.- AUTOMÓVIL Y AUTOCARAVANA
Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva el ámbito privado del individuo “que la propia persona elige y que tiene que quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores -de otras personas o de la autoridad pública- por ser el espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima” (Sentencias del Tribunal Constitucional nº22/1984, de 17 de febrero, ó 110/1984, de 26 de noviembre).
Así, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 387/2013, de 24 de abril de 2013, “el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el artículo 18.2 de la Constitución Española reconoce al domicilio, pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración. Sirva de ejemplo en este sentido el siguiente pasaje que transcribimos de la STC núm. 197/2009, de 28 de septiembre: «(…) Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE, lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de LECrim y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)”.
En cambio, las autocaravanas sí que están amparadas por la protección constitucional del apartado 2 del artículo 18 de la Constitución.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 619/10 de 18 de junio, si extiende el carácter de domicilio a las caravanas, “porque las mismas permiten el desarrollo de la privacidad de una persona y, por lo tanto, la injerencia afecta a su intimidad…».
V.- GARAJES Y TRASTEROS.
En el caso de los garajes y trasteros la protección o no dispensada por la Constitución dependerá de si garaje o trastero se encuentra o no comunicado con la vivienda, es decir, si es una habitación aneja.
La mencionada Sentencia nº 619/10, de 18 de Junio establece que «acerca de este extremo hay que coincidir, igualmente, con las atinadas argumentaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la resolución de instancia, al afirmar la inexistencia de necesidad alguna de solicitar autorización judicial, tanto para examinar el interior de un vehículo situado en el interior de un patio común de una finca como de un garaje, local o trastero no comunicado con vivienda alguna, puesto que ambos espacios al igual que el vehículo no gozan, en modo alguno y según reiterada doctrina de esta Sala al respecto, con la garantía de la protección propia de la inviolabilidad domiciliaria, tal y como se afirma en sentencias de 23 de Enero de 1.995; 10 de Julio de 2.001 ; 5 de Febrero de 2.002 ; 1 de Marzo de 2.004 ; 16 de Diciembre 2.008 ; ó 27 de Enero de 2.009, entre muchas otras».
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1305/99 de 20 de septiembre y 1.589/00 de 16 de octubre, establece que “tampoco los garajes, locales o trasteros en la medida en que en los mismos no se desarrolla un ámbito de privacidad de una persona y se dedica al almacenaje de efectos de poco uso”. En el mismo sentido, para las cocheras, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 686/96, de 10 de octubre.
Todo ello, “con la especial matización y excepción de aquellos casos en los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja, supuesto en el que el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias constitucionales del artículo 18.2 ( SSTS 686/1996, de 10-10; 123/1997, de 16-12; 999/1997, de 27-6; 1431/1999, de 13-10; 282/2004, de 1-3; 616- 2005, de 12-5; y 924/2009, de 7-10, entre otras)”
- BUQUES MERCANTES ESPAÑOLES
Si se reputan domicilio los buques mercantes españoles, conforme lo establecido en el párrafo 3 del artículo 554 de la LECrim.
VII. BUQUES EXTRANJEROS DE GUERRA.
Cualquiera que sea el espacio del buque de guerra, no se considerará domicilio a los efectos de protección del artículo 18.2 de la Constitución. Para la entrada y registro en los buques extranjeros de guerra, se requiere la autorización del Comandante, y en su defecto, se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan (artículo 561 LECrim).
VIII. BARCOS Y YATES PRIVADOS.
En cuanto a los barcos grandes y yates, dependerá de las áreas y de las actividades que se realicen para determinar cuáles de aquellas están protegidas por el apartado 2 del artículo 18 de la Constitución y cuáles no.
Para ello, la Sentencia nº 151/2009, de 11 de febrero, declaraba que “es posible reconocer la condición de camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes, para desarrollar su privacidad en la medida que lo desee. En este sentido la Sentencia de 18 de octubre de 2006, invocada por los recurrentes, recogiendo la doctrina de las Sentencias 624/2002 de 10 de abril y 919/2004 de 12 de julio, se refiere al modo en que se construyen las embarcaciones donde algunas dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de la embarcación, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobra náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada. En definitiva, las áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal son precisamente las únicas -como dice la Sentencia 1200/1998 de 9 de octubre -, protegidas por el derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular puede excluir válidamente la presencia de terceros”.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2284/00 de 20 de septiembre, no considera como domicilio a efectos del artículo 18.2 del Constitución Española el barco dedicado en exclusiva a la pesca.