Regulación.

El párrafo tercero del artículo 173.1 del Código Penal (CP), castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años a «los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima«.

 

Conducta típica.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 409/2020 de 20 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) señala que: «Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que «se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas”».

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática«.

 

Elementos

La STS nº 694/2018, de 21 de diciembre (Excmo. Sr. D. Julián Sanchez Melgar), señalaba que «Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

 

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

 

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;

b) que tales actos sean realizados de forma reiterada;

c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;

d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;

e) que tales actos tengan la caracterización de graves».

 

Gravedad del acoso.

Siguiendo al Tribunal Supremo en la Sentencia nº 45/2021 de 21 de enero (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), «El precepto exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas), la gravedad, mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término «gravedad» exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos».

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