Código Penal.

El artículo 346 del Código Penal (CP) dispone que:

“1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas”.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido”.

El artículo 347 recoge los supuestos de imprudencia grave al señalar que:

“El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años”.

Jurisprudencia

La STS nº 623/2022 de 22 de junio señala que “En el delito de estragos, desde la configuración proveniente de la LO nº 15/2003, lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción («comportaren necesariamente» especifica el precepto) lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física) generado éste precisamente por la acción destructiva y de acuerdo con esa naturaleza, su colocación dentro de los delitos de riesgo catastrófico. Como hemos dicho en nuestra sentencia nº 626/2012, de 17 de julio, de los estragos vienen definidos por tres notas:

1º) La gravedad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro («provocando explosivos o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva»).
2º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos…etc).
3º) Como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, como aclara expresamente el apartado 2º remitiendo a los daños del artículo 266.

La STS nº 538/2000, de 25 de abril, aunque posterior a LO nº 15/2003, dispone que: «El artículo 346 entiende que el riesgo para la vida o integridad personal que con los estragos se produzcan ha de ser un riesgo concreto. Teniendo en cuenta la inclusión de tal precepto penal en un Título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva y, por tanto, sin que hayan de constar para su realización datos de personas concretas, es suficiente que el peligro amenace a personas indeterminadas, miembros, como son todos los ciudadanos del colectivo social.»

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