Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución.

 

El artículo 624.1 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” establece que: «El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención». 

 

Y el párrafo 2 señala que: «La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención». 

 

Posibles actuaciones por otros delitos. 

 

El artículo 625.1 señala que: «El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega». 

 

Conforme al apartado 2 «Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega». Apartado que, conforme al 3, no se aplicará «en caso de que:

 

a) la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido de él; 

b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad; 

c) el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona; 

d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual; 

e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611; 

f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y 

g) la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo»

 

Conforme al apartado 4: «La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2», dándose «el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente título». 

 

Además, «Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601 o en el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2». 

 

Y «la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 604 el Estado emisor debe dar las mismas garantías». 

 

Entrega o extradición ulterior

 

El artículo 626.1 establece que: «El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en las relaciones con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega. 

 

En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado emisor en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento del Estado de ejecución, en los casos siguientes: 

a) la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo ha hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o ha vuelto a dicho territorio después de haber salido de él; 

b) la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser dado ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este Estado; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y ,

c) la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 625, apartado 3, letras a), e), f) o g)». 

 

El apartado 3 señala que: «La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado de conformidad con las siguientes normas: 

a) la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 607, acompañada por la información establecida en el artículo 606, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 606, apartado 2.

b) se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo; 

c) la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y 

d) se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601, el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2». 

 

El apartado 4 establece que en los casos particulares del artículo 604 del acuerdo euro-británico, «el Estado emisor dará las mismas garantías» que las allí contempladas. 

 

Sin embargo, el apartado 5 establece que «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó dicha persona. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno». 

 

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