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Consentimiento a la entrega.
El artículo 611.1 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” establece que: «Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución».
El apartado 2 del este artículo ordena a los Estados que adopten «las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado».
El apartado 3 establece que: «Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado de ejecución».
Y el apartado 4 señala que: «El consentimiento será, en principio, irrevocable. Cada Estado podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 621. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos».
Audiencia de la persona buscada.
El artículo 612 aclara que: «Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se contempla en el artículo 611, esta tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución».
Decisión sobre la entrega.
El artículo 613.1. establece que: «La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada».
El apartado 2 señala que: «Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 615».
Por lo que el apartado 3 indica que: «La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento».
Decisión en caso de concurrencia de solicitudes.
El artículo 614.1 establece que: «En caso de que dos o más Estados hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o de obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión en materia de, en particular, los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad».
El apartado 2 señala que: «La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1».
El apartado 3 indica que: «En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable».
Y el apartado 4 termina señalando que: «El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional».
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