Garantías discrecionales.
El artículo 604 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” establece que, con carácter discrecional, el Estado emisor podrá, en determinados casos particulares, supeditar la ejecución de la orden de detención «a las siguientes garantías:
a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;
b) cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor;
c) cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución;
d) en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega».
Intervención de la Autoridad Central.
El artículo 605 regula la intervención de la Autoridad Central y dispone:
«1. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en el caso del Reino Unido, su autoridad central y, en el caso de la Unión, la autoridad central de cada Estado que haya designado dicha autoridad, o, si el ordenamiento jurídico del Estado pertinente así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.
2. Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial con arreglo al apartado 1, el Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno de los Estados pertinentes, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como de toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor».
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