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Motivos de denegación de la orden de detención.
Denegación obligatoria.
Según artículo 600 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra”, establece que «La ejecución de la orden de detención se denegará:
a) cuando el delito en que se base la orden de detención esté cubierto por la amnistía en el Estado de ejecución si este tuviera competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;
b) cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena; o
c) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución».
Denegación facultativa.
El artículo 601.1 recoge una serie de motivos en los que la entrega «podrá ser denegada:
a) cuando, en uno de los casos citados en el artículo 599, apartado 2, el acto en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que el Derecho del Estado emisor;
b) cuando la persona que es objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado de ejecución por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;
c) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado una sentencia firme por los mismos hechos que obstaculice la continuación del procedimiento;
d) cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal;
e) cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del país de condena;
f) cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, este solo podrá denegar la ejecución de la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad;
g) cuando la orden de detención contemple delitos que:
el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo; o
se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio;
h) cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;
i) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho interno del Estado emisor, que la persona,
i. con suficiente antelación: A) bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio; y B) fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia; o
ii. teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio; o
iii. tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
A) indicó expresamente que no impugnaba la resolución; o
B) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido; o
iv.no se le notificó personalmente la resolución, pero:
A) se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y
B) se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención».
El apartado 2 del artículo 601 establece que «cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a persona a la que no se le hubiera notificado personalmente una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, «al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso». De igual modo, si esta persona a la que no se le informó personalmente de la existencia de la acción penal y va a ser entregada solicita un nuevo juicio o interpone un recurso, «hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con el Derecho interno del Estado emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención» (artículo 601.3)
Excepción del delito político
Conforme al artículo 602.1 «La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque el Estado de ejecución pueda considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos».
Conforme al apartado 2 «El Reino Unido, por una parte, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por la otra, podrán, no obstante, notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:
a( los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;
b) los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 599, apartado 3, del presente Acuerdo; y
c) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45 del presente Acuerdo».
Y según el apartado 3 «Cuando la orden de detención haya sido emitida por un Estado que ha realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o por un Estado en nombre del cual se haya realizado dicha notificación, el Estado que ejecuta la orden de detención podrá aplicar la reciprocidad».
Excepción de la nacionalidad
Según el artículo 603.1 «La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución».
Establece el apartado 2 que «El Reino Unido y la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que sus propios nacionales no serán entregados o que la entrega de sus propios nacionales se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales del ordenamiento jurídico interno del Reino Unido o del Estado en cuyo nombre se haya efectuado la notificación. En ese caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros o el Reino Unido, según corresponda, podrá notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, según el caso, podrán negarse a entregar a sus nacionales a dicho Estado o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas».
El apartado 3 establece que «En circunstancias en las que un Estado se haya negado a ejecutar una orden de detención basándose en que, en el caso del Reino Unido, ha efectuado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha efectuado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, dicho Estado considerará iniciar un procedimiento contra su propio nacional que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones del Estado emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación nacional aplicable».
Y el apartado 4 señala que «Cuando las autoridades competentes de un Estado incoen un procedimiento contra su propio nacional de conformidad con el apartado 3, dicho Estado garantizará que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y testigos en caso de que residan en otro Estado, en particular con respecto a la forma en que se desarrollan los procedimientos».
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