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Introducción.
El artículo 316 del Código Penal (CP) castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a «los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física».
Y en caso de que el delito anterior se cometa por imprudencia grave, según el artículo 317 del CP se castigará con la “pena inferior en grado”, es decir, con la pena de tres a seis meses de prisión y de tres a seis meses de multa.
Referencia a la normativa laboral.
Habrá que estar a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y al Real Decreto 1215/199/, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud, reguladora de la protección frente a los riesgos laborales.
Destaca el artículo 14 de la LPRL dice:
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Y en lo que se refiere a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, es el empresario el obligado a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo (artículo 17.1 de la LPRL y artículo 3. 1 del Real Decreto).
También es el empresario el obligado, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la LPRL, a garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse (artículo 5.1 del Real Decreto).
Delito de omisión y delito de riesgo.
El delito previsto en el artículo 316 del CP es un delito de omisión pura y es un delito de riesgo.
La Sala Segunda del TS ha declarado que el artículo 316 del CP (STS de 26 julio 2000, 26 septiembre 2001, 29 julio 2002, 25 abril 2005, entre otras) que: «en referencia al tipo penal del artículo 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendiendo como ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente»
Igualmente declara que «el elemento normativo del tipo se refiere a «… la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales…» lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en éste sentido la STS 1360/98 de 12 de noviembre – de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal porque ésta exige un adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física, lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, solo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha convertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, lugar, o integridad del colectivo de trabajadores».
Por tanto, es un «tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber, que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo. Se trata, por tanto, de un bien jurídico autónomo e independiente de la efectiva lesión que, en todo caso, merecería calificación independiente, y en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante (cfr. STS nº 1233/2002, de 29 de julio)».
Por consiguiente, la exigencia de responsabilidad penal en los delitos de omisión pura ha de implicar una determinación exhaustiva y precisa tanto de la situación generadora del deber de actuar del sujeto activo como de la acción debida por éste; lo que a su vez permitirá graduar debidamente la no ejecución de dicha acción y la capacidad que la persona tenía de realizar la misma.
Sujeto activo
Conforme dice la Sentencia nº 25/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª de Mérida), «El concepto de empresario en el caso de sociedades mercantiles no queda limitado a los administradores sociales. Es mucho más amplio, pues como se ha dicho, el sujeto activo es la persona obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y en el caso de personas jurídicas, los responsables son los encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes conociendo su obligación de poner medidas y pudiendo remediar el accidente no hayan adoptado las mismas. Es decir, que no sólo será sujeto activo del delito el empresario, sino cualquier responsable y las personas trabajadoras responsables de la adopción de dichas medidas. Porque lo importante no es, como se dice en la sentencia recurrida, el puesto que el responsable tenga en el organigrama de la empresa, sino en la asunción efectiva del poder de dirección y mando».
En los mismos términos se pronuncia la Sentencia nº658/2020, de 21 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª) al señalar que: «debe indicarse que la garantía de seguridad e higiene en el trabajo es obligación, en primer lugar del empresario ( art. 4 y 19 ET), siendo este, en el orden laboral, el que tiene el dominio del riesgo, el que está, legalmente, obligado a exigir y a facilitar los medios y procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, pero aunque el artículo 14 LPRL ha configurado un deber de seguridad imputado al empresario, este artículo no tiene más efecto que el de configurar el sujeto activo de las infracciones administrativas de manera que en el ámbito penal el concepto de autor es del todo independiente o autónomo, de ahí que tratándose en el caso de autos de empresarios persona jurídica, sujeto activo puede ser también el administrador o encargado del servicio, y no sólo quien ostente, jurídicamente, dicha condición sino también todos aquellos que ejerzan de hecho facultades de dirección y organización sobre la prestación laboral (no en vano el Tribunal Supremo ya en sentencia de 10-5-1980 se había referido a todas aquellas personas que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho; STS de 29-7-2002 y 14-7-1999, y además en el artículo 318 se alude también a «quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello», refiriéndose a la responsabilidad penal directa de las personas pertenecientes a la plantilla de la empresa y careciendo de poder de decisión, si se hallan en situación idónea por su perfil profesional para evitar el peligro; cabría indicar en relación al sujeto activo que la posición de garante no se deriva de una relación jerarquizada entre sujetos sino de su relación objetiva con los hechos: quien tiene posibilidad fáctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligado a hacerlo, no lo hace, es autor. El empresario tiene, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, un deber de controlar los riesgos que se deriven del conjunto de su actividad y ese deber de control se traduce en una serie de deberes de actuación, normativizados de una forma precisa, en el sentido de que existe una normativa administrativa que precisa las medidas de prevención de los riesgos laborales que debe adoptar para que el peligro genérico no cree situaciones concretas de peligro o se traduzca en lesiones. Entre la no acción y la producción del resultado sólo existe una causalidad hipotética y para poder imputar el resultado de peligro concreto, como si su producción fuera equivalente a una causación directa, es necesario que la obligación incumplida hubiere sido suficiente, en caso de cumplirse, para evitar el resultado. Hay un sujeto o sujetos que ostentan una posición de garante -por una obligación legal a tenor del 316- y hay una situación típica, en la que dicho sujeto tiene el deber de controlar una fuente de peligro que opera en su ámbito de dominio (que no es otro que la actividad cuya organización y decisiones principales le han sido encomendadas). El origen del peligro no es por tanto una acción del empresario, sino una fuente de peligro legalmente tolerada cuyo control se le ha encomendado, y el peligro más grave o incluso las lesiones le serían imputables aplicando una causalidad hipotética, en el sentido de que pudo y debió realizar una acción destinada a impedir tal resultado, siendo así que en el cumplimiento de sus deberes se mostraron remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o una situación de grave peligro».
Gravedad de la infracción.
Aunque no lo dice el artículo 316 del CP, y si el 317, la infracción de las normas de prevención tiene que ser grave, pues si grave ha de ser el riesgo para la vida o la salud, sólo la infracción de normas laborales que lleven una infracción grave puede producir la respuesta típica. Como dice la STS nº 1233/2002, de 29 de julio, otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de la normativa laboral extendería indebidamente la respuesta penal, «en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores».
Deber de la Administración Pública en la protección de sus funcionarios. Estructura jerarquizada.
El reciente Auto de la Sala de lo Penal del TS (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) fecha 3 de febrero de 2021 dictado en la causa especial nº 20708/2020 señala que «está fuera de dudas que, con carácter general, los empresarios, en el ámbito funcional que les es propio, asumen la condición de garantes y el consiguiente deber de velar por la vigencia de aquel derecho. Así se desprende del art. 14 de la 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Pero también es indudable que ese deber alcanza a las Administraciones Públicas. Así se proclama en el apartado 1º de ese mismo precepto: » este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio». El funcionario público, como cualquier otro trabajador, tiene el derecho a la protección y a la seguridad en el trabajo, excluyendo los riesgos laborales.
Con toda claridad, el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, incluye en su ámbito, tanto las relaciones laborales reguladas en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, como las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En el párrafo 2º de ese mismo apartado se puntualiza que «cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios…».
No es discutible, por tanto, la afectación de los responsables gubernamentales por el deber de actuar impuesto por el artículo 316 del CP. Pero tampoco lo es que la estructura orgánico-funcional en la que se desarrolla la actividad administrativa impone sus propias razones.
En efecto, la Administración pública es una organización compleja que, según el artículo 103 de la CE, se rige por los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. La división del trabajo y la delegación de funciones son consustanciales a su propio funcionamiento. El artículo 316 del CP exige para ser autor que la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, de la que se deriva el riesgo para la vida, salud o integridad física, sea cometida por quienes estén «legalmente obligados». La dogmática penal y la jurisprudencia de esta Sala han fijado las premisas a partir de las cuales puede formularse el juicio de autoría, no sin dificultad, cuando estamos en presencia de estructuras jerarquizadas en las que converge la actividad de altos responsables, mandos intermedios y meros subalternos.
Esa jerarquización puede conducir a la paradoja de que cuanto más relevante sea la capacidad de decisión, más lejano se encuentra el responsable respecto de las acciones u omisiones llevadas a cabo por los últimos eslabones de la cadena de mando. Este dato, constatable empíricamente, no puede, sin embargo, oscurecer la presencia de otra idea sin la que nuestro análisis se distorsiona. Y es que aquellos que ocupan el puesto más alto de la estructura jerárquica de la Administración, por este mero hecho, no pueden ser considerados responsables in integrum de todas y cada una de las conductas ejecutadas por otros y que han podido generar o incrementar el riesgo para la vida o la salud de los trabajadores o funcionarios. Su posición no les convierte en » garantes» de todas las actuaciones que tengan lugar en el ámbito de la Administración en el que ejerzan sus competencias. Ninguna interpretación de las normas reguladoras de su funcionamiento puede conducir a dicha conclusión, y, mucho menos, a la aplicación de un tipo penal, que no se puede amparar responsabilidades objetivas».
Delito imprudente. Diferencia con el delito doloso.
Respecto al artículo 317 del CP, tiene establecido el Tribunal Supremo que, «Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995 . Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo».
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (sección 1ª) de 21 de diciembre de 2020 indica que «que la diferencia entre uno y otro delito radica en que en el primero (artículo 316 CP) el sujeto activo omite conscientemente las medidas necesarias y obligadas por la legislación laboral, mientras que en el segundo (artículo 317 CP) el sujeto, adoptando medidas insuficientes y/o defectuosas, omite gravemente el deber de cuidado exigible. El tipo doloso del artículo 316 deviene aplicable cuando se prueba una conducta omisiva del o los autores, generadora de peligro para la vida o la integridad física del trabajador. El tipo culposo del artículo 317 es de aplicación cuando existe falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó».
En este sentido es interesante la Circular 4/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Siniestralidad Laboral, el apartado “II.2. Delito de riesgo imprudente del art. 317 del Código Penal” (https://www.boe.es/buscar/abrir_fiscalia.php?id=FIS-C-2011-00004.pdf.)
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