Introducción.

La reforma operada por la Ley Orgánica (LO) nº 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) supuso una ampliación y matización de las conductas que pueden ser constitutivas de delitos contra la propiedad intelectual, adaptándose a la realidad actual en general, y a los avances tecnológicos en particular, como por ejemplo, mediante la introducción de una conducta criminal consistente en suprimir o neutralizar dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador o cualquiera obras, interpretaciones o ejecuciones protegidos por derechos de propiedad intelectual.

La propiedad intelectual, conforme al artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) “está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho de explotación de una obra, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley”, por lo que el bien jurídico protegido es la tutela y protección de esos derechos, protegiendo “un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva de los derechos de explotación, e integra como (Sentencia de la Audiencia Provincial -SAP- de Valencia -sección 2ª- de 17 de mayo de 2004).

 

Conductas Típicas

I Artículo 270.1 CP: Reproducción, plagio, distribución, comunicación pública o cualquier explotación económica, transformación, interpretación o ejecución artística en cualquier soporte o comunicada por cualquier medio total o parcial, de una obra o prestación literaria, artística o científica, protegida por derechos de propiedad intelectual y sin la autorización de sus titulares o cesionarios.

El CP castiga con pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al que “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

El objeto del delito será la obra literaria, artística o científica, estableciendo el artículo 10 de la L.P.I. que son “las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”, debiéndose tener en cuenta que serán objeto de especial protección las denominadas “obras derivadas” (artículo 11 L.P.I.)

Las acciones nucleares del delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del CP son:

– La reproducción, cuya definición la encontramos en el artículo 18 L.P.I. como “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.

– El plagio consiste, según la Real Academia de la Lengua, en “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”.

– La distribución, que viene definida por el artículo 19 de la L.P.I. como “puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”.

– La comunicación pública, entendida por el artículo 20 de la L.P.I. como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” (artículo 20 L.P.I.). En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2014, Caso Svennson establece que: «El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet«.

– La explotación económica, que puede definirse como la utilización de la obra literaria, artística o científica protegida por la propiedad intelectual con fines económicos.

– La transformación que, conforme al artículo 21 de la L.P.I, “comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente

– La interpretación, consiste, según la Real Academia de la Lengua, en la “acción y efecto de interpretar

– La ejecución artística consiste en la puesta en marcha de acciones Perteneciente o relativo a las artes.

 

II Artículo 270.2 CP: Facilitar activamente el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones protegidos por derechos de propiedad intelectual.

El CP castiga con pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses “quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”.

El objeto del delito será obras o prestaciones protegidos por derechos de propiedad intelectual.

El apartado 3 del artículo 270 establece que en estos casos: “el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual”. Además recoge que: “Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente”.

 

III Artículo 270.4 C.P:  Distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional de obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual.

El CP se castigará con “pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días”.

Este artículo recoge un tipo atenuado, dada la escasa levedad de las acciones, y referida a la venta ambulante (sobre todo, el conocido “top manta”) o de manera ocasional.

III Artículo 270.5 C.P: Exportación, almacenamiento o importación de manera intencionada de obra o prestación literaria, artística o científica, protegida por derechos de propiedad intelectual; eliminación o modificación de las medidas tecnológicas eficaces que se hayan adoptado para impedir o restringir la realización de conductas ilícitas y contrarias a la propiedad intelectual.

El CP castiga estas acciones con las penas previstas en los artículos anteriores, preceptuando lo que sigue: Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:

a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.

d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

 

IV Artículo 270.6 CP: Fabricación, importación, puesta en circulación o posesión con fines comerciales de medios que sirvan para suprimir sin autorización o neutralizar dispositivos técnicos que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera obras, interpretaciones o ejecuciones protegidos por derechos de propiedad intelectual.

El CP castiga con pena de prisión de seis meses a tres años “quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo”.

 

Sujeto activo y pasivo

El sujeto activo puede ser cualquier persona, y el sujeto pasivo serán los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

 

Tipo Subjetivo (beneficio directo o indirecto)

Respecto al tipo subjetivo de los supuestos recogidos en el artículo 270 del CP, es palmario lo que establece la SAP de Madrid nº 297/2016, de 9 de mayo se señala textualmente: “El dolo definido en la doctrina como «la decisión consciente en favor del acontecer típico» (FRISTER), forma parte integrante del aspecto subjetivo de todos los delitos contra la propiedad intelectual (MESTRE DELGADO), además de requerir la concurrencia de dos elementos subjetivos del injusto, pues el artículo 270 CP establece la necesidad de que la acción típica se realice «con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto» y «en perjuicio de tercero», de forma que faltando este último elemento «la conducta no será típica, aunque sí podrá ser constitutiva de un ilícito civil» (MAYO CALDERON). Como dice CONDE PUMPIDO, el dolo «ha de abarcar el conocimiento de que la obra a la que se refiere la conducta pertenece a un tercero. Para las conductas del primer apartado se exige el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero, cuya existencia debe acreditarse. El apartado segundo no menciona tales extremos, limitándose a exigir que la conducta de importación, exportación o almacenamiento se realce intencionadamente, lo que supone la existencia de un dolo directo».

Para la jurisprudencia, el elemento subjetivo del dolo es imprescindible, como se desprende el adverbio «intencionadamente» , que figura en el apartado 2 del precepto (STS 1960/1992, de 26 de septiembre , que, a su vez, cita las SSTS de 27-4-1979, 30-5-1989 y 26-3-1990); dentro del dolo «se comprende la conciencia de la ajeneidad en el sentido de que le consta que no es propio y que no tiene derechos sobre el mismo, aunque desconozca quién es el titular de los derechos que usurpa» (SAN nº 6/2015 , de 5 de marzo), todo ello como apunta la jurisprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil que de los hechos pueda derivarse en base a la legislación mercantil (SAP de Sevilla (sec. 7ª) nº 340/2002, de 18 de julio)”.

 

Tipos Agravados

El artículo 271 del CP recoge una serie de tipos agravados que se resumen en la transcendencia económica del beneficio obtenido o que se pueda obtener; la especial gravedad; que el culpable pertenezca a una organización o asociación, o la utilización de menores de 18 años.

El CP castiga con la pena de “prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.

Se introduce respecto al CP anterior el beneficio “que se hubiera podido obtener”, ya que anteriormente solo se citaba al que se hubiera obtenido.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

Conforme señala la STS nº 960/2016, de 12 de diciembre no hay que confundir especial gravedad con el perjuicio sufrido y la indemnización correspondiente al perjudicado, y se puede tener en cuenta, por ejemplo, a efectos de determinar la especial gravedad la envergadura del daño potencial realizado.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

Apartado que habrá que ponerlo en relación con los artículos 570 y siguientes del CP.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Lo que se trata de evitar es la utilización de menores para cometer este tipo de delitos.

 

Responsabilidad Civil

Además de la indemnización que se fije, establece el artículo 272.1 queLa extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios”.

En su apartado 2, señala queEn el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial”.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

 

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