El artículo 467.2 del Código penal preceptúa que: “El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años”.

Elementos.

Los elementos integradores de este delito, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 137/2016, de 24 de febrero, citada por la nº 237/2019, de 9 de mayo y por la nº 594/2020, de 20 de febrero, son:

«a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial (que solo pueden cometer los profesionales mencionados);

b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado;

c) el cual consiste, como elemento objetivo, en que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y,

d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave» (STS nº 1326/2000, de 14 de julio y STS nº 392/2012, de 16 de mayo).

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables desde el plano del ejercicio de la profesión jurídica indicadas, ya que, de no ser así, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación (STS 4 de marzo de 2013, entre otras).

De esta doctrina resulta que debe acreditarse la existencia de un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese perjuicio se deriva de su acción u omisión».

Obligación de medios, no de resultado.

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado y del procurador exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no significa la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la contestación u oposición formuladas contra las esgrimidas por la parte contraria, puesto que esta dependerá, entre otros factores, entre ellos, el de haber logrado la convicción del Juzgador.

Eso implica que el abogado o el procurador no incurre en ningún tipo de responsabilidad si se pierde el pleito (obligación de resultado) si ha puesto todos los medios para ganarlo, y en el particular caso del abogado, desde la óptica de la estrategia defensiva que, ejerciendo la dirección letrada, considera más adecuada y beneficiosa para los intereses de su cliente.

Palabras Clave: Responsabilidad, penal, abogado, procurador, deslealtad, intereses, medios, resultados.

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