Introducción.

Conforme al artículo 318 del Código Penal, cuando los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los que se recogen en el Título XV, Libro II del Código Penal (CP) y se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena correspondiente:

A los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y,

A quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.

 

Delimitación de la actuación.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) nº 658/2020, de 21 de diciembre, el artículo 318 del CP no alberga «una «presunción de autoría» respecto de quienes ostentan cargos directivos en una empresa; la extensión de la responsabilidad penal a los administradores y representantes de personas jurídicas requiere de una extremada cautela y acentuado casuismo que permita ponderar detenidamente su concreta participación en la dinámica causal del hecho punible: » será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuación» (STS de 10 de abril de 2001). Las STS de 12 de noviembre de 1998 y 29 de julio de 2002, perfilan con precisión la naturaleza de la responsabilidad de los administradores de la sociedad

Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio, pero no en cualquier caso, sino aquellos que, «…conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso….»».

 

¿Cuáles son las medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal?

Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

 

¿Y por qué no se puede atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas?

Resulta sorprendente que no se pueda atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica a través del artículo 31 bis del CP cuando se cometan delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 317 del CP. Las razones solo las sabe realmente el legislador.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº121/2017, de 23 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer) señala que «El artículo 318 no se remite al artículo 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del artículo 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal», señalando que «De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el artículo 31 bis».

En el mismo sentido, la STS nº 162/2019l de 26 de marzo (Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) señala que «esta eventualidad no se prevé expresamente, conforme a lo que exige el artículo 31 bis. Esta exclusión ha sido criticada doctrinalmente, pero, al margen de las opiniones que se puedan tener sobre la misma, es incuestionable».

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