Introducción.

El artículo 315.1. del Código Penal (CP) castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a “los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga”.

Y el apartado 2, preceptúa que “Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses”.

 

Derogación del apartado 3 del artículo 315.

Recientemente, la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, con una Exposición de Motivos a mi juicio fuera de lugar, ha derogado el apartado 3 del artículo 315 del CP, que sancionaba las actuaciones llevadas a cabo por piquetes informativos. Dicho apartado preceptuaba que “Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses”.

 

Derechos en juego.

Conforme al artículo 28 de la Constitución Española (CE):

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

 

La difícil diferenciación entre infracción laboral e ilícito penal.

Aunque referidas a la libertad sindical, se puede extrapolar al derecho de huelga, lo que decía el Auto 44/2006, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de Álava: «El artículo 315 del Código Penal no siempre permite una delimitación clara con las infracciones administrativas y los ilícitos laborales y, de hecho, la normativa reguladora de la libertad sindical prevé conductas que podrían considerarse típicas, de modo que requieren de un detenido análisis para distinguir los actos que verdaderamente tengan relevancia penal. La jurisdicción social es el cauce natural de la protección de los derechos fundamentales laborales, mientras que el Derecho Penal constituye la última ratio, que solo debe actuar cuando la autotutela y los restantes medios jurídicos se revelan como ineficaces; al Derecho Penal debe recurrirse cuando sea necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto».

Y la Sentencia nº 139/2003, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial de Tarragona (SAPT), «no toda lesión al derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art 28.2° de la Constitución Española es susceptible de sanción penal, ya que solo aquellas conductas más graves que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 315 del CP, pueden ser objeto de enjuiciamiento penal y por consiguiente punibles penalmente, ya que el principio de intervención mínima del derecho penal supone que no debe acudirse a esta vía cuando existe la posibilidad de utilizar otras vías jurídicas para restablecer los derechos vulnerados, y en dicho sentido, destacando el carácter de «ultima ratio del derecho penal, y en relación a los a los delitos contra los derechos de los trabajadores, en concreto contra la libertad sindical, se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, así pues, la AP de las Palmas en Auto de 14 de enero de 1998 manifiesta que «el principio de intervención mínima del Derecho Penal impide incriminar todo tipo de conductas hipotéticamente no coincidentes con una interpretación amplia y subjetiva de la libertad sindical”, también la SAP de Baleares de 27 de noviembre de 2000 declarando «que no todo ataque a este derecho fundamental consagrado en el art 28.2° de la CE es necesariamente delictivo, pudiera ser que el legislador pensara tipificar sólo los hechos más graves, relegando a la jurisdicción social, aquellos otros supuestos menos graves», o la Audiencia Provincial de Lugo en sentencia de 21 de mayo de 2002, que aunque condenatoria, analiza las fronteras entre el ilícito administrativo y el penal, manifestando «como ocurre con frecuencia en estas infracciones de orden colectivo, hay una difusa frontera entre el ilícito administrativo y el penal”.

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