Código Penal.

El artículo 311.1º del Código Penal (CP) castiga con las “penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses” a “los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.

 

Reflexión inicial.

En este sentido, hay que recordar que el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.

Por ello, el trabajo en negro o sumergido es el ejemplo típico de este delito, pero existen otros ejemplos, como la conculcación de las normas que regulan la jornada máxima, del salario mínimo, el trabajo de noche, los descansos.

Y es el ejemplo típico, puesto que por desgracia en algunas plazas de España siguen estando ciudadanos que buscan, desesperadamente, cualquier trabajo en el sector de la construcción esperando a “empleadores” que les recogen para llevarlos al “tajo” cobrando en dinero negro, fuera de todo control y protección.

 

Elementos de este delito según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 639/2017, de 28 de septiembre de 2017, citando la STS nº 247/2017, de 5 de abril, recuerda los elementos que integran el tipo:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. (…)

2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis, que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. (…)

3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la insita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadores, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo -el empleador- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas. (…) .

Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.

Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por «abuso de necesidad» lo encontramos en el otro término al que se anuda la «imposición»: nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.

Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.

4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS nº 995/2000 de 30 de junio que en aplicación del art. 499 bis del CP de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un «contrato de esclavo según el derecho romano», trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención. (…)

5) Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado (…) que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito«.

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