Definición.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 228/2013 de 22 marzo y la STS nº 627/2014 de 7 octubre (ambas ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre), «el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera «realidad jurídica», que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva».

 

¿Dónde se regula?

El artículo 73 del Código Penal (CP) establece como regla general que «al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas». Y es el artículo 74 del CP el que regula el delito continuado:

 

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva».

 

Requisitos.

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que se recogen en la STS nº 759/2021, de 7 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián) los siguientes requisitos:

 

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de «hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión», por ello «esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos», ya que «en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único».

b) Una cierta «conexidad temporal» dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice «en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos»; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace «caer» al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del «modus operandi» en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.

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