Introducción

En anteriores posts[1] hemos visto la regulación en el Código Penal (CP) de la tenencia ilícita de armas de los artículos 563 a 565, por lo que pasamos a ver alguna cuestión general que establece la Jurisprudencia, en especial, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 492/2017 de 29 de junio (Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre).

 

Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 492/2017 de 29 de junio.

Conforme a la STS nº 492/2017 de 29 de junio (Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre), “La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas:

 

Como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella;

Como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.

 

Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4). 

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 – que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un «corpus» consistente en la relación física con el arma («corpus rem attingere») que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el «corpus» se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un «animus», que no precisa consistir en el «animus rei sibi habendi» en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el «animus possidendi», como el más inferior «animus detinendi», siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del «corpus», excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de «tenencia fugaz» como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4).

No cabe cuestionar el animus possidendi pues se comete el delito aunque se posea brevemente, pero es utilizada agresivamente, porque no existe una tenencia del arma tan efectiva y rotunda que cuando se utiliza con afán agresor y letal, pues la posesión adquiere entonces toda su virtualidad (SSTS. 760/98 de 18.9, 1674/2002 de 10.10). En efecto la jurisprudencia ha excluido las posesiones meramente accidentales o fugaces o la propia de un servidor de la posesión ajena. Pero también ha señalado que basta la posesión con disponibilidad del arma con plena autonomía y como sea que el acusado tuvo el arma en su poder, la llevó hasta el lugar de los hechos y la utilizó disparando contra la víctima, ha existido una posesión suficiente para la consumación del delito (STS. 51/2007 de 29.1)”.

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