Índice:
Introducción
La conducción sin permiso o licencia es uno de los delitos más comunes. Sin embargo, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha marcado un importante límite, declarando que una conducta muy específica, y que la Fiscalía intentaba castigar, es atípica, es decir, no constituye un delito.
Analizamos las claves de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 850/2025, de 16 de octubre (Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) que exonera de responsabilidad penal a quien conduce tras perder todos los puntos, pero sin haber realizado el obligatorio curso de sensibilización vial.
El Caso.
Según el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers: «Ha quedado probado que el acusado J.J.J., español y mayor de edad, sobre las 9:00 horas del día 30 de diciembre del 2021. conducía el vehículo con matrícula (…). circulando por la carretera de Dosríus de la localidad de Cardedeu, dirección Dosríus, a sabiendas de que había sido condenado a la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 32 meses, con pérdida definitiva de la vigencia de su permiso, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Blanes en su sentencia firme de 2 de enero del 2.018, pena ejecutada en el procedimiento 49/18 seguido por el juzgado de lo Penal n° 4 de Girona y que quedó extinguida el 18 de agosto del 2.020.
Consta que dicha sentencia fue notificada y requerida al mismo el día 2 de enero del 2.018 con apercibimiento expreso de no poder conducir ni renovar el permiso durante el tiempo de cumplimiento así como en lo relativo a la obligatoriedad de realizar y superar con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad
Se ha probado que la prohibición para conducir como consecuencia de la primera de las sentencias referidas finalizaba el día 8 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual podía realizar el examen correspondiente para recuperar el permiso.
Consta que el día 17 de septiembre de 2021 el acusado realizó el examen correspondiente al anterior curso, con el resultado de no apto.
Igualmente, por sentencia firme de 30 de enero del 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granollers (…) fue condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y 6 meses, la cual quedó extinguida el 7 de agosto del 2021»
Por ello, el Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers condenó a J.J.J. por un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal (CP), en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros. En total, 1.440 euros. Para el caso de impago se imponía a J.J.J. una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 8 euros impagados). Y que podría ser cumplida en prisión. Además, se establecía que «para el caso de que el acusado condenado hubiere ya abonado anteriormente multa administrativa por la misma infracción a que se refiere esta sentencia por conducción sin permiso vigente se deducirá su importe de la multa judicial que se impone ahora».
Notificada la sentencia, la representación procesal de J.J.J. interpuso recurso de apelación ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose la Sentencia nº 658/2022, que estimaba el recurso de apelación interpuesto revocando íntegramente la sentencia anterior y absolviendo a J.J.J. del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado. La Audiencia Provincial señala que los hechos no podían considerarse por considerar constitutivos de delito de quebrantamiento, sino delito contra la seguridad del artículo 368.2 del CP pero, no habiéndose formulado acusación por ese tipo penal y por exigencias del principio absolutorio, dejó sin efecto la condena.
Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció y posteriormente formalizó recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación del artículo 468.1 del CP.
La Pregunta Clave: ¿Es delito conducir sin efectuar el curso?
La Fiscalía argumentó en este caso que, mientras el conductor no cumpla el segundo requisito (realizar y aprobar el curso), la licencia seguía «sin validez» o «sin vigencia», por lo que conducir en ese lapso debería ser castigado como delito de quebrantamiento de condena.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 850/2025, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución del acusado, al considerarlo una conducta atípica.
Como señala el Tribunal Supremo, «La cuestión a determinar, que tiene un alcance general, es si la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años y sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial previsto en el artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, es o no delito y, en caso positivo, qué delito es.
Se plantean cuatro posibles escenarios: a) Delito contra la seguridad vial del; b) Delito contra la seguridad vial del artículo 384, apartado segundo; c) Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP y d) atipicidad de la conducta.
Así, en primer lugar, el Tribunal Supremo, considera que la conducta de J.J.J. no puede encuadrarse en el párrafo primero del artículo 384 del CP porque este precepto sanciona específicamente la conducción en caso de «pérdida de puntos asignados legalmente», y el principio de tipicidad obliga a sancionar solo las conductas tipificadas, que en este caso se refiere exclusivamente a la privación de puntos.
En segundo lugar, tampoco sería encuadrable en el párrafo segundo del artículo 384 del CP, ya que aquí se sanciona la conducción tras haber sido «privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial» o al que condujere «sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción».
En el caso presente se menciona que una sentencia anterior podría haber sugerido su aplicación, pero dicha sentencia carece de valor como precedente porque no se pronunció sobre la calificación jurídica de los hechos.
Sostiene el Tribunal Supremo que: «El artículo que comentamos utiliza el concepto de «privación cautelar o definitiva» del permiso» que es un concepto normativo desconocido en el Código Penal dado que cuando se impone como sanción la prohibición de conducción el Código utiliza o la dicción «pérdida de vigencia» (art. 384, párrafo primero) o la de «privación del derecho a conducir» (artículos 379, 380 y 381).
Si acudimos al artículo 47.1 CP, que establece los efectos generales de las penas privativas de derecho, se establece que «la imposición de la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia» y en el artículo47.3 CP se prescribe que «cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte respectivamente».
Algunas posiciones doctrinales consideran que la pérdida de vigencia es equivalente a la pérdida definitiva, pero tanto el artículo 384, párrafo segundo utiliza los dos conceptos de forma diferenciada, lo que debe tener incidencia en la interpretación de la norma.
Se utiliza como argumento justificativo de esa equiparación lo previsto en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al disponer que «El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal , al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 parala pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados».
Sin embargo adviértase que el precepto no utiliza la expresión «pérdida definitiva» del permiso sino «pérdida de vigencia», que debe entenderse como una pérdida temporal ya que, aunque la norma diga que con la superación del curso se obtendrá un nuevo permiso, a continuación precisa que será «de la misma clase y de la misma antigüedad», es decir, se rehabilitará el permiso que tenía el conductor.
No hay, por tanto, base normativa para identificar pérdida definitiva con pérdida de vigencia y esa es la razón por la que la propia Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre, consideró que no eran términos equiparables señalando que, de un lado, sería contradictorio que se sancionara con la pérdida definitiva del permiso a quien hubiera sido privado cautelarmente sin imponer la misma sanción a quien hubiera sido privado por tiempo inferior a dos años y, de otro, que la condición de pérdida definitiva atiende a la declaración efectuada en sentencia por lo que sólo si ésta así lo dispusiere habrá pérdida definitiva. En otro caso, habrá pérdida de vigencia que es un concepto normativo diferente y que supone la pérdida limitada al tiempo establecido en la correspondiente sentencia condenatoria.
Por último y desde la perspectiva de la antijuridicidad material, no parece razonable equiparar a efectos punitivos a quien ha sido reiteradamente sancionado en vía administrativa y pierde la totalidad de los puntos asignados a su licencia o a quien nunca ha tenido permiso de conducir y pese a ello conduce frente a quien, habiendo acreditado tener capacidad para conducir vehículos de motor y es sancionado, ha cumplido íntegramente la sanción y conduce sin haber realizado el curso de sensibilización, impuesto por la normativa administrativa. Ciertamente esa conducta es reprochable pero su gravedad no parece equiparable a las otras dos situaciones a las que se refiere el artículo 384 del CP».
Tampoco se puede subsumir la conducta de J.J.J. por no haber superado el curso de sensibilización vial en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP, ya que este curso «no forma parte de la condena penal. El CP no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y esa es la razón por la que el propio Ministerio Público condiciona la punición a que exista un requerimiento específico a la realización del curso, lo que originaría la inaceptable solución de que la conducta sería punible en función de que exista o no ese requerimiento que, en cualquier caso, el tribunal no viene obligado a hacer porque no forma parte del pronunciamiento de condena.
Sería necesario para proceder a la condena de esta conducta una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que advertimos en la actual regulación del CP por lo que la conducta enjuiciada es atípica y no susceptible de condena, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Consecuencias Prácticas
La STS nº 850/2025 tiene implicaciones inmediatas para la seguridad jurídica:
No es Delito: Conducir tras haber cumplido el periodo de privación de 3 o 6 meses, aunque no se haya realizado el curso de sensibilización, no es constitutivo de delito conforme al actual artículo 384 del CP, ni del artículo 468.1 del CP
Es Infracción Administrativa: El Tribunal Supremo es claro al señalar que no hacer el curso de sensibilización vial sí es susceptible de la correspondiente sanción administrativa, al estar conduciendo sin un permiso válido formalmente.
Llamada al Legislador: La Sala concluye que, si el legislador quisiera castigar penalmente también esta conducta (conducir sin el curso tras el plazo), sería necesaria una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que actualmente presenta el CP.
Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/