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Artículo 20.4º del Código Penal
Están exentos de responsabilidad criminal, según el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal (CP), «El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
Fundamento de la Legítima Defensa
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 711/2024, de 4 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) recuerda que «el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas».
Condiciones de apreciación
La STS sigue diciendo que «Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada «tasa» de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero. En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa. La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS nº 268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.
Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva».
Exceso extensivo que impide la apreciación de la legítima defensa
No se apreciará la legítima defensa cuando se produce un exceso extensivo que «se produce cuando el sujeto supera los límites temporales de la legítima defensa. Es decir, cuando la agresión ha dejado de ser actual en el momento en que se está produciendo la acción defensiva -por ejemplo, cuando el sujeto sigue golpeando al agresor que yace ya en el suelo y ya no presenta ningún peligro para el bien jurídico defendible-. Cuando la agresión ya ha terminado faltaría el presupuesto de la necesidad defensiva, lo que convierte a dicho exceso en irracional y, en esa medida, desaprobado por el Derecho.
La identificación del exceso extensivo exige determinar cuándo finaliza la agresión, lo que coincidirá, por lo general, con el momento en que cesa o desaparece el peligro de lesión del bien jurídico defendible. En circunstancias normales, este momento suele ser fácilmente identificable, aunque ello no excluye que el defensor pueda errar sobre dicha circunstancia de producción, lo que reconduciría la cuestión a la llamada legítima defensa putativa. Pero hay casos donde la identificación se torna más compleja pues resulta dudoso si el agresor emprenderá una nueva agresión. En estos supuestos, deberá valorarse, también desde una perspectiva «ex ante», el contexto objetivo y subjetivo en el que se desenvuelve la agresión. Y ello con la finalidad de identificar si se había superado definitivamente el peligro de que la agresión continuara o se reprodujere de manera inmediata».
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