La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 932/2025, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) nos recuerda la dificultad de subsumir las conductas de los partícipes en el tráfico de drogas en la postura de cómplice.
Comienza la Sentencia señalando que «La doctrina de esta Sala marca las diferencias entre el coautor y el cómplice, destacando que este no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes, aunque no indispensables. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario que, por esencia, excluye el dominio decisional y funcional sobre el hecho delictivo en cuya consecución colabora.
El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible ideado y dominado por otro. Es cómplice quien colabora, pero no es autor y, por tanto, ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni tiene el dominio del hecho. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, pero desde fuera del núcleo de la ejecución -vid. SSTS 115/2010, de 18 de febrero; 386/2016, de 5 de mayo, 1001/2021, de 16 de diciembre; 782/2022, de 22 de septiembre-».
Yendo al «ámbito concreto del delito de tráfico de drogas, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 del Código Penal (CP). De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del “favorecimiento del favorecedor”, con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 del CP».
Y esta STS nos pone ejemplos de complicidad: «Desde una inevitable aproximación casuística esta Sala ha señalado como casos de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia incluible en el concepto de complicidad, entre otros:
el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores;
la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía;
la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas;
la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación;
facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga;
realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga;
acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico;
la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma;
vigilar, como única misión, el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario».
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