¿De qué estamos hablando?

Es habitual que, mientras se desarrolla el procedimiento penal, a muchos investigados por delitos de diversa índole, se les imponga por el juez instructor a través de una resolución (Auto) como medida cautelar la obligación de comparecer ante el Juzgado en determinados días, lo que se denomina comparecencias apud acta.

 

Y estas comparecencias apud acta se pueden acordar:

O bien como primera medida cautelar por haber quedado directamente en libertad provisional, o,

bien por pasar a situación de libertad provisional en sustitución de las medidas más gravosas de prisión provisional o prisión atenuada.

 

En este sentido, el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice:

«El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte».

Además, la obligación de comparecer ante el juzgado podrá acordarse de forma independiente o podrá acordarse en combinación con otras medidas cautelares, por ejemplo, con la prestación de fianza, o con retención de pasaporte.

 

En qué consiste básicamente.

Básicamente, la comparecencia apud acta consiste en acudir al Juzgado de guardia o a las oficinas que a tal efecto existen en algunos edificios judiciales o anexos, en aquel o aquellos días que se determinen en el Auto en el que se acuerda esta medida, y firmar un documento que te facilita el Juzgado y que acredita el día en el que has comparecido.

 

¿Por qué se acuerdan?

Al tratarse de una medida cautelar y por tanto de naturaleza restrictiva, se acuerda fundamentalmente para asegurar el buen fin del proceso penal y, en definitiva, que el investigado obligado a comparecer se encuentre a disposición de la autoridad judicial y no se sustraiga de la acción de la justicia. En resumen, para que vaya a juicio (si lo hubiere) y tenerlo controlado.

 

¿Se pueden reducir o quitar las comparecencias?

Habida cuenta de lo que tardan en España los procedimientos penales, un investigado obligado a comparecer durante determinados días, puede estar obligado a firmar durante mucho tiempo, pero hay que tener en cuenta que el transcurso del tiempo firmando puede provocar que el Juzgado reduzca las comparecencias o incluso dejarlas sin efecto, conforme a lo que establece el párrafo 1º del artículo 539 de la LECrim:

«Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa».

Pero también, la situación puede empeorar, aumentando los días que la persona tiene que firmar o pasar de libertad provisional con comparecencias apud acta a sustituirla por prisión o libertad provisional con fianza, conforme al párrafo 2º del mencionado artículo 539 de la LECrim, que establece que se podrán:

«(…) agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505».

 

Compensación.

La cuestión radica en determinar si se pueden compensar las comparecencias apud acta en la futura pena de prisión que se determine por sentencia firme y en qué cuantía se abonarán.

Conforme a primer Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, bajo la rúbrica “Interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Penal en relación a la abonabilidad del cumplimiento de la obligación de comparecer periódicamente anudada a la libertad provisional” determinó que:

«La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado».

Y el artículo 59 del Código Penal preceptúa que:

«Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada».

Es interesante, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1045/2013, de 7 de enero de 2014 (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez), que establece que:

«El deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional. La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el artículo 1 de la Constitución Española. La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel “…que hubiere de estar en libertad provisional” (artículo 530 LECrim).

De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial.

(…)

La medida cautelar no muta su significado jurídico en función de las circunstancias personales del encausado. La libertad provisional, por sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado. El artículo 530 de la LECrim no predefine un módulo cronológico para el cumplimiento de la obligación de comparecer. Esta es exigible «…en los días que le fueren señalados en el auto respectivo». Nada impide que el Juez instructor acuerde una frecuencia semanal, quincenal -como en el presente caso-, mensual, trimestral o incluso diaria. Carecería de sentido atribuir el carácter de medida restrictiva de la libertad a la que impone, por ejemplo, una comparecencia diaria o semanal y negarla, sin embargo, para la que sólo obliga a hacer acto de presencia cada quince días. Cuestión distinta es que esa pauta de cumplimiento resulte decisiva para la determinación del quantum del abono en la liquidación de condena.

En suma, más que un problema relacionado con la incidencia que las sucesivas obligaciones de comparecer puedan llegar a tener en el derecho a la libre elección de residencia, debemos centrar nuestro análisis en la cuestión previa, esto es, en la limitación provisional de la libertad del imputado de la que se deriva aquella carga. Y ésta se produce por el solo hecho de la adopción de la medida cautelar, con independencia de que las circunstancias personales del imputado incrementen o debiliten el grado de aflicción derivado de su cumplimiento. En consecuencia, el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los artículos 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal.

Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad. Esta Sala, con ocasión de la necesidad de atribuir eficacia jurídica a las dilaciones indebidas que hubieran afectado al procedimiento, tuvo oportunidad de razonar que «…el legislador también ha reconocido una compensación destructiva, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia del delito y del proceso al que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del artículo 58 CP, en el que se ordenó abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente.

Lo mismo ocurre en el supuesto del artículo 59 CP, en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares mediante su abono en la pena, cuando ésta sea de naturaleza distinta de la pena impuesta. Es decir, que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el Estado haya privado (legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente. Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado.

Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta» (SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre otras).

Admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, la necesidad de operar conforme a criterios de motivada razonabilidad resulta indispensable”.

(…)

La Sala estima que el criterio de la compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación»

¿Y cómo y dónde se compensa?

 

Habrá que estar al caso concreto. No hay una compensación definida, siendo habitual compensar 1 día de prisión por cada 10 comparecencias. Lo que habrá que realizar es un “cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza”.

Una vez establecida la compensación, esta habrá de abonarse en la liquidación definitiva de la condena, una vez sea firme.

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