La Sentencia nº 244/2021, de 27 de julio, absuelve a D.S.E. del delito de daños porque no se acredita que realizase grafitis en un tren vagón de Renfe entre las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016 y que se encontraba en la Calle Peliquín, s/n, de la localidad de Ourense, ni entre las 19:30 horas del día 8 de octubre de 2016 y las 7:30 horas del día 9 de octubre de 2016 en el mismo lugar.

 

Hechos denunciados

 

En atestado de la ODAC de la Comisaría de Ourense del Cuerpo Nacional de Policía y en atestado número 23/18 de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Jefatura de Unidades Especiales, Brigada Móvil-Policía en el Transporte, se recogía con profusión que D.S.E. era un conocido grafitero, incluso famoso, y que se tenía constancia de que este había cometido innumerables grafitis en vagones de tren a lo largo de todo el territorio nacional y se le relacionaba, entre otros, con una serie de pintadas realizadas en días consecutivos en Ourense en dos vagones de tren, que habrían causado daños por importes cercanos a los 6.000 euros.

 

Procedimiento penal

 

Tras ser detenido en Madrid, siendo asistido por el Letrado Ricardo Agud Spillard, de Escudo Legal, fue puesto inmediatamente en libertad.

 

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense se incoaron las diligencias previas en relación a los hechos recogidos en los atestados citados, y tras la práctica de diligencias de investigación, se dictó auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, donde el Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación contra D.S.E por un delito de daños de artículo 263.1 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 10 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas que indemnizase a Renfe en la cantidad de 2.327.08 euros por los daños causados, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por hechos ocurridos entre las 20:00 horas y 22:30 horas del día 7 de octubre de 201 .

 

Renfe, como acusación particular, por hechos ocurridos entre las 20:00 horas  del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016, y por hechos ocurridos entre las 19:30 horas del día 8 de octubre de 2016 y las 7:30 horas del día 9 de octubre de 2016, presentó escrito de acusación contra David Sánchez Esteban por un delito continuado de daños de los artículos 263.1, 263.2, apartado 4º, y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que D.S.E. indemnizase a Renfe en la cantidad de 2.051,49 euros y la cantidad de 2.044,67 euros por los daños causados en los respectivos vagones. Todo ello, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Decretada la apertura del juicio oral, se dio traslado a la representación procesal de D.L.S que presentó escrito de defensa. Como cuestión previa, planteó nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa en relación al escrito de acusación particular al formular acusación por hechos ocurridos entre las 19:30 horas del día 8 de octubre de 2016 y las 7:30 horas del 9 de octubre de 2016 que no aparecían incluidos en el auto de continuación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. También solicitaba la libre absolución de D.S.E.

 

Remitida la causa al Juzgado de lo Penal nº2 de Ourense, se celebró el acto de juicio oral.

 

Abierto el acto, el Fiscal no formuló cuestiones previas y la acusación particular, como cuestión previa, retiró la acusación por los hechos respecto de los hechos ocurridos entre las 19:30 horas del día 8 de octubre de 2019 y las 7:30 horas del día 9 de octubre de 2019.

 

A continuación se practicó el interrogatorio de D.S.E. que negó los hechos, la declaración del representante legal de Renfe, la declaración del Instructor del Atestado número 23/18 de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Jefatura de Unidades Especiales, Brigada Móvil-Policía en el Transporte, la declaración del perito judicial y la declaración del perito de Renfe.

 

Tras dar por reproducida la documental y elevar a definitivas sus conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular como la defensa, todas las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

 

Sentencia absolutoria

 

El Juzgado de lo Penal nº2 de Ourense absuelve a D.S.E.

 

Comienza la Sentencia explica la prueba practicada y señala que:

 

«Uno.- El día 1 de diciembre de 2016 M.M.G. acude a la ODAC de la Comisaría Provincial de Ourense del CNP, manifiesta que es la Coordinadora de Seguridad de Renfe en Galicia y se persona para denunciar la realización de unas pintadas/grafitis (entre ello, el tag MOSE) en un vagón que se encontraba en la Calle Peliquín de la localidad de Ourense, producidos sobre las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016.

 

Aportaba 3 fotografías e informe de valoración aproximada/provisional de los daños por importe de 2.148, 46 euros a la espera de una valoración definitiva.

 

En este Juzgado declaró que puso una denuncia por unos grafitis que causaron daños en un vagón que se encontraba en Ourense. Se ratifica en la denuncia formulada y en la valoración de los daños. Explicó que las fotografías que acompañó con la denuncia las realizaron los vigilantes de seguridad de Renfe en Ourense. La valoración aproximada/provisional de los daños la realizó ella y que la valoración definitiva es realizada posteriormente por un perito de Renfe.

 

En las manifestaciones de M.M.G. ante los agentes, en el Juzgado y en este Juzgado, no existen contradicciones esenciales».

 

«Dos.- En el atestado número 23/18 de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana Jefatura de Unidades Especiales, Brigada Móvil Policía en el Transporte, el agente Instructor hace constar que la firma o tag de un grafiti es personal y única de cada grafitero. Cada persona que se dedica a pintar tiene su propia firma o tag, firma o tag que ninguna otra persona utiliza. Si algún grafitero ha sido detenido o se siente vigilado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cambia su firma o tag o utiliza un juego de letras de su firma o tag inicial por el que es conocido para dificultar la investigación policial.

D.S.E. firma con el tag MOSE

 

En el informe de redes sociales el agente hace constar que un grafiti realizado el 2 de marzo de 2013 en un vagón Villaverde Bajo que fue imputado a D.S.E. en un atestado de la Comisaría de Atocha coincide con los realizados en Móstoles el 2 de febrero de 2016, en Cercedilla el 26 de agosto de 2016, en Atocha el 25 de junio de 2013 y en Móstoles el 6 de noviembre de 2016. Además mantenía que en un Blog de una tienda dedicada a la venta de material para grafiteros, dedicaba un artículo al grafitero MOSE y en una imagen del artículo se puede ver al grafitero MOSE pintando un vagón del metro, ocultando su rostro con un gorro y una braga.

Comparando esa imagen con la fotografía de la reseña policial de D.S.E. se aprecian grandes similitudes en la forma de la cabeza, cejas, ojos y nariz entre ambas imágenes.

 

En el acto del juicio, el agente se ratifica en el atestado y en el informe de redes sociales.

 

A preguntas del Fiscal, explicó que cada grafitero usa una firma. Dos grafiteros no tienen la misma firma. D.S.E. utiliza la firma MOSA. El informe de redes sociales lo realizó un compañero.  Compararon las fotos y eran la misma persona.

 

A preguntas del letrado de la defensa Ricardo Agud Spillard contestó que la foto de la reseña policial cree que es del año 2018 y que la foto del blog desconoce de qué año es. Que la fotografía de la reseña policial de D.S.E. no ha sido comparada por los agentes con una foto en color de un blog, sino con una fotocopia en blanco y negro extraída de un blog. Que no consta ninguna comparación de perito que permita acreditar que la parte del rostro que no aparece oculta en la fotografía del blog (ojos y parte de la frente) corresponden a D.S.E. y no a otra persona de características físicas similares. Que en las actuaciones consta el reportaje y fotografía de un blog en una fotocopia en blanco y negro, pero no constaba el blog en ningún soporte digital que pueda ser analizado por perito informático».

 

«Tres.- Los peritos que elaboraron los informes se ratifican en los mismos».

 

A continuación, la Sentencia, comienza señalando que el artículo 24 de la Constitución consagra la presunción de inocencia que se integra en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

 

A continuación, señala que no hay prueba de cargo ni prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio, y asumiendo la tesis de la defensa, señala que:

 

«No hay ninguna grabación que sitúe a D.S.E en las proximidades del vagón pintado que se encontraba en la Calle Peliquín, s/n, de la localidad de Ourense, entre las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016.

Que no hay testigos que sitúen a D.S.E. en las proximidades del vagón número 9-594-516-7 que se encontraba en la Calle Peliquín, s/n, de la localidad de Ourense, entre las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016.

Que no hay vestigios (huellas, ADN) que sitúen a D.S.E en las proximidades del vagón número 9-594-516-7 que se encontraba en la Calle Peliquín, s/n, de la localidad de Ourense, entre las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2016 y las 9:30 horas del día 8 de octubre de 2016.

Que el Informe de Redes Sociales era claramente insuficiente, encontrándonos ante meras conjeturas de la Policía Nacional, siendo además una prueba mal construida y sin ningún elemento periférico objetivo y real que sustentase el Informe.

Que los indicios no eran lo suficientemente relevantes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a D.S.E. para llegar a determinar que era autor del delito por el que venía siendo acusado y los mismo no permiten descartar la intervención de terceras personas distintas de D.S.E. en los daños ocasionados».

 

Concluye la Sentencia sosteniendo que: «De la valoración conjunta de la prueba no ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, que D.S.E. sea autor del delito de daños porque el que se sigue el presente procedimiento.

Dictar una sentencia condenatoria con las pruebas de que se dispone, supondrían la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio” in dubio pro reo”. Por ello, procede declarar la absolución de D.S.E.»

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